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STL6394-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6394-2016 Radicación n.° 66019 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBERT VELASCO RONCANCIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

I.

ANTECEDENTES ROBERT VELASCO RONCANCIO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD y VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 16 de junio de 2015, mediante acta de Junta Médica Laboral no. 79146 fue calificado con « incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio, no aplica reubicación laboral por tratarse de un retiro » y con una disminución de la capacidad laboral de 27%.

Indicó que fue diagnosticado con una enfermedad «en la columna» y se encuentra próximo para someterse a una cirugía de alineamiento de vértebras cervicales. Agregó que dado el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral no le reconocen la pensión de invalidez y, que le serán suspendidos los servicios de salud que cubren las afecciones adquiridas en actos de servicios.

Con base en los hechos narrados, solicitó, el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se ordene a las accionadas, « activen el servicio de salud con el fin que se realicen en el Hospital Militar la cirugía compleja de columna con el fin de mejorar [su] nivel de vida y evitar los fuertes dolores que pade [ce], enfermedad que adqui [rió] en actos propios del servicio en la prestación [del] servicio militar como soldado profesional por más de quince años».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Hospital Militar Central, adujo que una vez consultada la base de datos del CENAF se logró constatar que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; no obstante, en calidad de IPS, no tiene la potestad de afiliar o desafiliar personas, pues esa es competencia de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

Reiteró que dada su calidad de IPS, no tiene competencias para autorizar tratamientos o servicios médicos que no hayan sido prescritos por los especialistas del Hospital; sin embargo, adujo que estará atenta a prestar los servicios, siempre y cuando, el actor mantenga su condición de usuario del subsistema y sea remitido por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien solicita la atención como usuario activo del centro hospitalario.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la presente acción por ser de carácter temerario y, en tal sentido, se compulse copias a las autoridades pertinentes, para que se investigue la conducta del actor.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016 denegó el amparo al considerar que si bien al actor le fue ordenada la realización de la cirugía de columna, éste decidió no practicarse el procedimiento. Así refirió: (…) de la historia clínica militante en el plenario se logra corroborar que al actor le fue propuesta la realización de la cirugía hoy pretendida, no obstante, indicó el galeno que “PACIENTE QUIEN EN EL MOEMNTO (sic) NO ACEPTA AMNEJO (sic) QUIRURGICO (sic).

DEBE CONTINUAR POR TAL MOTIVO CON CLINICA (sic) DEL DOLOR”, aspecto que no varió en el Acta de Junta Medica (sic) Laboral del 16 de junio de 2015 al señalar en el acápite de conclusiones que “DOLOR CRONICO (sic) LUMBAR QUE REQUIERE MANEJO QUIRURGICO (sic) SEGÚN CONCEPTO DONDE REGISTRA QUE EL PACIENTE NO ACEPTA CIRUGÍA DEBE CONTINUAR POR CLINICA (sic) DEL DOLOR”.

Y sin que de manera posterior se evidencie que el demandante constitucional procurara ante la institución prestadora del servicio la ejecución del tratamiento médico – quirúrgico, o que en la actualidad dicho trámite corresponda al que atienda todas las circunstancias clínicas conforme a concepto emitido por especialista (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugna, para lo cual, solicita que se ordene la práctica de la cirugía de columna, toda vez que padece de hernias discales que adquirió en actos del servicios por llevar el equipo de campaña durante más de 14 años y, reitera lo indicado en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la CP y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, dada su importancia, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía entendiendo, dejando de lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.

De ahí que a través de la L.1751/2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su art. 2º que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

En el sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad del impugnante los hace consistir, básicamente, en que ya fue valorado por la especialidad de Neurocirugía, donde asegura que le ordenaron la práctica de la cirugía de columna, de ahí que estima, debe ordenarse a las autoridades accionadas la realización del referido procedimiento quirúrgico.

Pues bien, en el presente caso no existe discusión en torno a que Robert Velasco Roncancio se encuentra retirado del Ejército Nacional; sin embargo, se halla activo en el Subsistema de Servicios de Salud de las Fuerzas Militares, en cumplimiento al fallo de tutela dictado 16 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tampoco está en debate, que fue diagnosticado por el especialista en neurocirugía con «dolor lumbar – inestabilidad segemntaria L3L4 L4L5», por lo que le propuso el « manejo quirúrgico o el manejo por clínica del dolor», oportunidad en la cual, el petente indicó que « no acepta amnejo (sic) quirúrgico», situación por la cual, se continuó el tratamiento, con clínica del dolor.

(Folio 3 a 8, C. 1). De lo anterior, se encuentra demostrado que al accionante se le propuso el « manejo quirúrgico » de la referida patología, sin que aceptara tal procedimiento y, por el contrario, escogió continuar por clínica del dolor. De ahí que, habrá de denegarse el amparo deprecado, máxime cuando no se allegó prueba que conduzca a inferir que, posteriormente, haya presentado nueva petición de valoración que determinara la viabilidad o no de intervenirlo por cirugía, según la evolución que presentara por el tratamiento adoptado por su propia elección. De manera que, para esta Sala no son válidos los argumentos expuestos por el impugnante, en tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha prestado el Servicio Integral de Salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación al petente, por lo que en modo alguno puede considerarse que ha sido vulnerado el derecho a la salud de éste.

Lo anterior no impide que de realizarse una nueva valoración y se llegare a ordenar por el médico especialista la intervención de la cirugía, la accionada se encuentra obligada a practicarla. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3