República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6394-2015 Radicación n° 58963 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEIDY OLEISA QUIÑONES CABEZAS, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la «libre concurrencia». Argumentó que el 2 de octubre del 2012, la CNSC publicó la convocatoria 247 para proveer los empleos vacantes «de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Municipio de San Andrés de Tumaco »; que presentó la prueba eliminatoria de competencias el 28 de julio de 2013 y obtuvo el puntaje requerido para continuar a la siguiente etapa; el 15 de septiembre de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó en la página web el listado de admitidos en el que fue incluida; fue citada a entrevista el 5 de noviembre de 2014 la cual no se llevó a cabo por problemas de orden público, por lo que fue nuevamente llamada para el 15 de enero de 2015.
Indicó que después de haber realizado todos los procesos anteriores, la Universidad la retiró del concurso por no tener la experiencia requerida, que según el artículo 16º de la Convocatoria exige «Título de Normalista Superior o de Licenciado en cualquier área del conocimiento, o de profesional en cualquier área del conocimiento, cuatro (4) años de experiencia profesional».
Agregó que cumple con el título y la experiencia profesional «según lo certifica el listado de admitidos de requisitos mínimos expedidos por la Universidad de la Sabana y los documentos enviados el día 22 de noviembre de 2014». Por lo anterior, solicitó «que se realice la respectiva verificación de requisitos mínimos que permita la inclusión de mi nombre en la lista de admitidos nuevamente (…) y de esta manera poder continuar en el proceso de concurso y poder realizar la prueba de entrevista».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por autos de 12 de marzo de 2015 admitió la queja, ordenó notificar a las partes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos que considera contrarios a sus derechos, y que no cumple con los requisitos de experiencia exigidos para el empleo de Director Rural conforme al artículo 16 de los Acuerdos que convocaron el concurso abierto, «teniendo en cuenta la documentación aportada (…) solo cuenta con un aproximado de 0 años, 9 meses y 18 días, cabe resaltar que se calcula la experiencia aportada por el aspirante desde la fecha de obtención del título académico con el cual cumple el requisito mínimo de educación formal hasta la fecha indicada en los acuerdos de la convocatoria (…) y a su vez teniendo en cuenta cuando las certificaciones corresponden a un mismo periodo (tiempos traslapos), el tiempo de experiencia solo se contabilizará solo una vez».
No se recibieron más respuestas. En sentencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Pasto negó la protección solicitada. Argumentó que «la decisión de excluir definitivamente a la promotora de la acción, se adoptó en cumplimiento de las competencias y obligaciones dentro del proceso de selección, y con acogimiento a las normas que rigen el concurso de méritos al que ésta se inscribió, sin que pueda determinarse por esta vía breve y sumaria a quien le asiste la razón», luego de apoyarse en jurisprudencia de esta Sala señaló que «la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 CPACA) ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin que se declare la nulidad de la decisión administrativa tomada por las entidades accionadas y se le restablezcan los derechos que considera vulnerados», dado que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, a más que puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo ante el juez competente.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, dijo que el Tribunal se apoyó en el Auto 0074 de 24 de noviembre de 2014 que la excluyó definitivamente del concurso por no contar con la experiencia requerida para el cargo de Director Rural, sin advertir que las accionadas «no realizaron una nueva verificación de los documentos aportados los cuales fueron anexados con las condiciones contenidas en la convocatoria».
A su juicio «no es justo» que solamente en el mes de noviembre de 2014 se pronuncien sobre el incumplimiento de requisitos, pese a que presentó los documentos que lo acreditan y a que fue convocada en dos oportunidades a entrevista, las cuales no se llevaron a cabo por motivos de orden público (folios 132 a 133). IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
La controversia constitucional que plantea la accionante se circunscribe a determinar si la Universidad de la Sabana se equivocó al excluirla de la lista de admitidos dentro de la Convocatoria de docentes y directivos docentes, dado que «la experiencia laboral no corresponde a la requerida para el cargo que aspira». Según el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y se constata con el Auto 0074, tal decisión se soportó en el hecho de que Leidy Oleisa Quiñonez Cabezas acreditó como experiencia «0 años, 9 meses y 18 días (…) desde la fecha de obtención del título académico (…) hasta la fecha indicada en los acuerdos de la convocatoria (…) teniendo en cuenta cuando las certificaciones corresponden a un mismo periodo (tiempos traslapos), el tiempo de experiencia sólo se contabilizará sólo(sic) una vez».
En casos similares al que ahora ocupa la atención, entre otros, el 18 de diciembre de 2014, STL 17420-2014, Rad. 57021, el 4 de febrero de 2015, Rad. 57623, STL880-2015 y el 18 de febrero de 2015, STL1724-2015, Rad. 60223, esta Corte ha considerado: (…) debe insistirse que esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de aquéllos.
De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega la accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que el mismo no fue promovido como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio inminente e irreparable en la situación de las garantías iusfundamentales de la actora, dado que no solo nada sobre el punto se manifestó en el escrito de la acción, sino que no obra en el expediente de la misma una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la imperiosidad y urgencia de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria, tal como le está ordenado a la citada, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico.
Por demás, en múltiples oportunidades esta Corte ha señalado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9