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STL6393-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6393-2016 Radicación 43106 Acta no. 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ADELIA PERDOMO JOJOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES ADELIA PERDOMO JOJOA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que instauró demanda ejecutiva laboral contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con miras a obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías.

Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que en auto de 16 de julio de 2010 libró el mandamiento de pago. Informa que la entidad ejecutada, propuso las excepciones de « buena fe, inexistencia del título, inexistencia de la obligación, inembargabilidad de los recursos y prescripción», las cuales fueron denegadas en auto de 11 de mayo de 2011, confirmado en providencia de 7 de diciembre de esa anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Relata que el 13 de marzo, 10 y 29 de abril y 11 de mayo de 2012, solicitó el embargo de las cuentas bancarias de la entidad, por cuanto había transcurrido más de 18 meses desde que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Informa que mediante auto de 28 de julio de 2015, el Juzgado de conocimiento denegó la medida cautelar por considerar que los recursos de la demandada eran inembargables, decisión que apeló ante el Tribunal convocado, autoridad que en proveído de 17 de febrero de 2016, decidió « en aplicación del principio del control oficioso de legalidad del juez, (…) confirmar el auto apelado y adicionalmente revocar el mandamiento de pago del 16/07/2010».

Cuestiona que la autoridad accionada viola el debido proceso, pues la « argumentación jurídica utilizada dejó sin piso los principios fundamentales del derecho como el de la unidad de materia en el recurso de apelación, pues se apeló por una cosa y resolvieron otra distinta; se violó la cosa juzgada material existente desde julio de 2010 ».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, solicita se revoque el auto dictado el 17 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Mediante auto proferido el 29 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionad y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso sub judice, se advierte que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, revisada la documental allegada, se advierte que la crítica del tutelante tiene su génesis en la providencia del 17 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva en ejercicio del control oficioso de legalidad, revocó el mandamiento ejecutivo librado el 16 de julio de 2010 y dejó sin efectos la orden de seguir adelante con la ejecución ante la inexistencia de título ejecutivo complejo.

Para ello, sostuvo que revisados los documentos allegados como base de ejecución, no se observaba que contuvieran el reconocimiento de la obligación del pago de la sanción moratoria, por lo que no era suficiente para aceptarse como tal, defecto que, a juicio del examinador, debió advertirse desde el inicio, a efectos de abstenerse de darle trámite a la causa ejecutiva.

Así lo explicó: (…) Por ser las medidas cautelares un acto procesal accesorio, resulta claro que su convalidación está condicionada a que el título que permite adelantar la ejecución, cumpla con las exigencias de tipo sustancial y formal que el orden jurídico reclama, pues es evidente que de no ser así, no es dable otra vía, sino la de adoptar las medidas necesarias para negar su procedencia, debiendo el juez de instancia ir más allá para desatar el conflicto planteado, adentrándose en la causa de la ejecución para sellar definitivamente un asunto que tiene como origen un título ejecutivo inexistente, facultad que no se niega al ad quem, a quien no lo ata lo que en contra del orden jurídico se erige.

En efecto, la no integración de un título ejecutivo complejo conduce a la inexistencia del mismo, lo que en suma, permea de ilegalidad el tramite dado para su satisfacción, situación a juicio de la Sala, puede ser corregida en su caso de dos maneras; primera bajo el ejercicio de control de legalidad y la segunda, desatando el asunto de fondo, declarando de la excepción en caso de ser propuesta (…).

Sobre el control de legalidad como mecanismo procedente para resolver la irregularidad presentada adujo: (…) Como en el caso que nos convoca, es el control de legalidad el mecanismo procesal procedente (…), y no se podrá argüir que el auto por medio del cual se rechazaron las excepciones, impide o posee identidad suficiente para evitar un nuevo examen sobre el particular, pues este es un mecanismo que no se agota sino hasta tanto el proceso no finalice, en ese orden de ideas, es dable recordar, que la decisión por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, solo constituye un paso en la consecución de ese fin que solo es el pago, el acto jurídico que permite finiquitar la instancia ejecutiva, y mientras esto no ocurre, le es dable al operador judicial revisar las irregularidades que afecten al proceso, inclusive, la legalidad del título al ser un presupuesto procesal de la ejecución (…).

Respecto del título ejecutivo complejo refirió que debe estar conformado por: (…) a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago dela (sic) cesantía. c) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración. Al verificar el acontecer procesal, revisados los documentos allegados como título, se echa de menos el documento que contenga el reconocimiento de la obligación de la sanción moratoria, razón suficiente para no poder aceptarse el título allegado como base ejecución, debiéndose realizar el control de legalidad revocando el mandamiento de pago, y en consecuencia, dejar sin efectos la orden de continuar con la ejecución, ante la inexistencia del título ejecutivo complejo (…).

De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal convocado, fue resultado del control de legalidad efectuado al título ejecutivo, que permitió al Juzgador vislumbrar las irregularidades anotadas, que impedían darle trámite al proceso ejecutivo y ordenar las medidas cautelares peticionadas sobre las cuentas bancarias de la demandada.

En la sentencia CSJ STL3181-2015, dentro de un asunto similar al que hoy se examina, esta Corte precisó sobre el control oficioso de legalidad: A su juicio, el proceder del Tribunal consistente en dejar sin efecto todo lo actuado en la ejecución que le impetró al Ministerio de Educación y en negar el mandamiento de pago, desconoce sus derechos de raigambre fundamental, pues se trata de un proceso que, bajo su óptica, ya había terminado, y se estaba solo a la espera de la entrega de los títulos de depósito judicial, luego, el control de legalidad que invocó el Colegiado fue ejercido extemporáneamente, en perjuicio de sus intereses.

Pues bien, revisada la providencia en cuestión, no se advierte que la misma desconozca las prerrogativas de la invocante, de una parte porque, contrario a lo dicho, el Juez no estaba limitado en el tiempo a la providencia que aprobó la liquidación de las costas, como se indica, para desplegar el control de legalidad, y, además, porque los argumentos esgrimidos por el Despacho para proceder como lo hizo, se ajustan a la Constitución y a la ley, y revelan un estudio sensato del proceso, materializado en reflexiones claras y coherentes con la realidad del trámite.

En efecto, es el propio artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral el que establece:

ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.

(Negrilla fuera de texto). Así, la norma no impone límite para verificar la legalidad de los requisitos formales del título mientras el proceso se encuentre en trámite, como se colige del aparte resaltado; acorde a ello procedió el a quo, lo que confirmó la Colegiatura, quien encontró que en verdad el presunto título base de ejecución no cumplía las exigencias legales, pues se demandó el pago coercitivo de la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación de sus cesantías parciales con base en el acto administrativo que ordenó tal erogación, y en el comprobante de pago de las mismas, expedido por el Banco Agrario de Colombia, sin que hubiera existido si quiera solicitud administrativa por parte del reclamante al Ministerio de Educación, que le permitiera pronunciarse al respecto, lo que condujo al Tribunal a concluir que el “título” presentado no cumplía con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible, circunstancia que fundamentó con amplitud.

No podían entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación al erario, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, por la autoridad judicial correspondiente, el deber de confrontar el título presentado con la ley, para establecer la procedencia o no de la orden de apremio.

En tales condiciones, en sentir de esta Sala, no se vulneraron los derechos listados, por lo que se negará el resguardo reclamado”. Así las cosas y como quiera que la decisión cuestionada se encuentra sustentada en respetables razones de orden fáctico y jurídico, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio, es el resultado de la aplicación estricta de las normas superiores, no vislumbra la Sala los aludidos yerros en los que, según el promotor, incurrió el Colegiado censurado, pues éste, por el contrario, procedió según los preceptos legales a enderezar el curso del trámite ejecutivo.

En este orden de ideas, como las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, resultan razonables, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2