Micelio
STL6393-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL6393-2015 Radicación n° 58925 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por SINDAMANOY GUTIÉRREZ ROJAS, LINA MARÍA CÉSPEDES CRUZ y DIANA CAROLINA RUIZ FLÓREZ contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de marzo de 2015, en el trámite de tutela que adelantaron en contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CUN.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la educación, que estimaron quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expusieron que son sordas de nacimiento y estudian en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN en el programa de Comunicación Social; que al iniciar su programa de estudios, solicitaron a la institución les fuera suministrado un intérprete en lengua de señas, para tener acceso a la formación y como no les fue designado, con sus propios recursos contrataron uno que las acompañara en las jornadas académicas; sin embargo, a raíz de su costo, en este semestre no han podido pagar sus servicios; a su juicio se encuentran en desigualdad de condiciones ante los demás estudiantes, ya que no les es posible percibir la información que entregan los catedráticos.

Adujeron que con ese propósito elevaron derecho de petición, pero en comunicación de 16 de febrero de 2015 la Universidad dijo no poseer recursos suficientes, lo que consideran que les vulneró sus derechos fundamentales, puesto que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 30 de 1992, la educación superior es un servicio público, que se debe garantizar en igualdad de condiciones; finalmente sostuvieron que el Ministerio de Educación Nacional también debe suministrarles un intérprete como responsable de la institución educativa en la que cursan sus estudios.

Por lo anterior, pidieron ordenar a la accionada «sean designados al servicio de las accionantes, interpretes en lengua de señas castellana (…) a partir de la fecha y entre tanto (…) se encuentren cursando sus estudios de educación superior, se garantice el acompañamiento del respectivo intérprete (…) se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que como entidad reguladora y fiscalizadora de todas las instituciones de educación superior públicas y privadas garantice el cumplimiento del fallo de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por auto de 9 de marzo de 2015, asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes. La Corporación Unificada Nacional de Educación Superior admitió que las accionantes estudian en el programa de Comunicación Social, que les advirtió desde su ingreso que no contaba con los instrumentos o mecanismos necesarios para prestarles el servicio de educación de acuerdo con sus características particulares, por lo que se comprometieron a asumir el costo del auxiliar hasta finalizar sus estudios; que la institución no les ha vulnerado el derecho a la educación ya que «han podido tener acceso sin ningún inconveniente a todos los periodos académicos»; «que el equipo académico-administrativo l[as] ha apoyado bastante en el ejercicio de garantizar su proceso de formación, por lo que los docentes en sus horarios de asesoría les refuerzan la clase, les indican trabajos, se comunican por medios electrónicos y demás».

Que dentro de sus políticas la institución cuenta con estímulos educativos que les han sido reconocidos (folios 46 a 62). El Ministerio de Educación Nacional indicó que la institución educativa accionada «debe entregar al accionante los apoyos requeridos para que pueda desarrollar sus estudios universitarios, ya que el ciudadano los requiere», dentro de su autonomía y normatividad interna; solicita su desvinculación del trámite porque ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 18 de marzo anterior, negó el amparo por cuanto no se acreditó que las accionantes «no cuenten con los recursos necesarios para el pago del profesor intérprete, pues sobre ello no existe nada diferente a lo afirmado en el hecho 6º de la demanda, encontrándose por el contrario, que durante los siete semestres que han cursado en su carrera profesional, vienen sufragando de su peculio el profesor intérprete que ahora reclaman a través de esta acción, no encontrándose evidencia de haber cambiado su situación económica para el semestre A de este año» agregó que también se acreditó que a las actoras «se les viene otorgando un beneficio económico (…) de manera que no se puede pregonar de la institución educativa (…) su falta de actuación en procura de facilitarles a las tutelantes du derecho a la educación» (folios 68 a 72).

III. IMPUGNACIÓN Las accionantes al impugnar argumentaron que no considera ajustado a la constitución que se niegue la tutela del derecho fundamental a la educación «bajo el argumento de que no se ha demostrado incapacidad económica para sufragar los gastos que representa el pago de un intérprete en lengua a señas, cuando los derechos (…) no se encuentran circunscritos a ningún tipo de orden económico (…) es de lógica que al ser una comunidad discapacitada, con limitación física al padecer de sordera, lo más probable es que sea una comunidad que así como difícilmente llegan formarse académicamente por desigualdades como la que ahora nos ocupa, también sea una comunidad que posee aún más limitaciones al momento de conseguir su sustento».

Por lo anterior consideran que la decisión debe ser revocada y tutelar los derechos constitucionales solicitados (folios 81 a 82). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Las actoras solicitaron la designación de intérpretes en lengua de señas para continuar con sus estudios de Comunicación Social en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, dada su discapacidad auditiva.

La entidad educativa se opuso porque en ejercicio de la autonomía universitaria, advirtió a las tutelantes que no contaba con los recursos y mecanismos para garantizarles la educación especial que requieren, por lo que éstas asumieron directamente los costos del auxiliar. En este asunto se acreditó que las peticionarias se encuentran inscritas en el programa «Técnica Profesional en Periodismo Informativo» (folios 54 a 62), realizaron su inscripción para el periodo académico 2015A (folios 14 a 17), solicitaron la designación de un intérprete para continuar sus estudios (folios 4 a 9), que la institución educativa les negó porque «en el momento la corporación no puede garantizar un intérprete a las estudiantes con las discapacidades mencionadas puesto que no hay un presupuesto que cubra dicha solicitud» (folios 11 a 12).

De manera que en el sub lite no se demostró que la única forma que tienen las tutelantes de proseguir sus estudios es a través del intérprete de lengua a señas que solicitan y que venían costeando por su propia cuenta, y por el contrario, la institución mantiene el apoyo a través de la planta de profesores y los medios tecnológicos de que dispone, por lo que no puede aducirse la vulneración de derechos superiores, máxime cuando la CUN continua dando prelación a esos mecanismos y el principio de autonomía universitaria impide imponerle una carga no prevista en sus propios reglamentos, ni pactada como obligación a su cargo como parte del contrato de formación al que admitió a las actoras.

Por lo expuesto se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8