CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6393-2014 Radicación n.º 36370 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderada especial, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados. Refiere la accionante que el 28 de noviembre de 2006, PAULA ANDREA GALEANO CEBALLOS instauró demanda ordinaria laboral contra ADRIANA FERNANDA URRESTY ISAZA, depositaria provisional del establecimiento de comercio denominado MOTEL ATLANTIS, para obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales e indemnizaciones;
Su conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA; ese despacho admitido la demanda por auto de fecha 13 de noviembre de 2009; el 10 de noviembre de 2011, el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA ordenó vincular al proceso a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, como litisconsorte necesario de la demandada, por cuanto el MOTEL ATLANTIS estaba a disposición de esa Dirección, por orden de la Fiscalía General de la Nación; luego, ese mismo despacho, declaró la nulidad del auto por el cual se vinculó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN a través del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, para vincularlo a través de su liquidadora designada, MARÍA MERCEDES PERRY.
Agregó que la D.N.E. propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, falta de competencia, y falta de reclamación administrativa, y como meritorias, las de inexistencia del contrato de trabajo, régimen de administración de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, inexistencia de relación laboral entre la demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes, e inexistencia del hecho generador que configura la responsabilidad solidaria; que llamó en garantía a los depositarios del inmueble MIGUEL DONALDO BURGOS DAVID y ADRIANA FERNANDA URRESTI ISAZA, pero el juzgado negó ese llamamiento en garantía; que interpuso el recurso de apelación contra esta decisión y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en proveído del 12 de junio de 2013 la revocó, y en su lugar admitido el llamamiento en garantía formulado a la codemandada ADRIANA FERNANDA URRESTY ISAZA;
Señaló que por sentencia del 18 de enero de 2013, el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA declaró que el contrato de trabajo a término fijo suscrito por PAULA ANDREA GALEANO CEBALLOS como trabajadora y LUIS EDUARDO COSSIO como empleador, fue ejecutado bajo la dirección y responsabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN a través de sus depositarios provisionales y, en consecuencia, condenó a la accionante al pago de indemnización por no consignación de las cesantías, debidamente indexado, y los aportes pensionales; declaró parcialmente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no probadas las restantes, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Aludió que contra esta sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, pero la lectura de ese fallo se produjo el 4 de diciembre de 2013. Manifestó que por petición suya, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, complementó el fallo de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y declaró que la señora ADRIANA FERNANDA URRESTI ISAZA, como depositaria provisional, es responsable frente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN por las condenas que le fueron impuestas.
Consideró que los accionados le vulneraron el derecho al debido proceso, porque ordenaron pagar la condena con cargo a ese establecimiento de comercio MOTEL ATLANTIS y no con los recursos de la D.N.E. ni con rendimientos de otros bienes, de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución Política. Pidió que se ordene al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI revocar las providencias de 18 de enero y 23 de junio de 2013, respectivamente, para que especifiquen que la condena debe cancelarse con los rendimientos o recursos propios del establecimiento de comercio MOTEL ATLANTIS, en razón de su productividad.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte Avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y les dio término para el ejercicio de su defensa si a bien lo tenían. Dentro del término otorgado, no se recibió escrito alguno de las partes o de los intervinientes. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela que aquí se estudia, resulta improcedente, y desde ya se adelanta, que no puede recibir decisión favorable, porque según lo ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, pues la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales; y el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, dado que esta también tiene rango superior.
La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, y no para establecer el sentido de tales decisiones como aquí se quiere por parte de la accionante, que dicho sea de paso pidió al fallador ordinario de la segunda instancia que se aclarara la sentencia en cuanto al mismo aspecto que aquí persigue en sede constitucional, y en tal ocasión el Tribunal negó la aclaración y dijo que «…al confirmar la sentencia de primera instancia, se dejó en firme el ordinal segundo de éste proveído que fue claro en condenar a la DNE a pagar las sumas de dinero allí estipuladas por los conceptos relacionados, correspondiéndole a dicho ente destinar los recursos necesarios para acatar el fallo, independientemente de que éstos se hagan o no con recursos provenientes del establecimiento de comercio “Motel Atlantis”».
Por tanto, las soluciones emanadas de los despachos judiciales accionados no asoman arbitrarias o groseras sino razonables, porque derivan una consecuencia jurídica coherente a lo probado en el proceso, por lo que, la vulneración de los derechos alegados es inexistente y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9