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STL6392-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6392-2014 Radicación n° 36364 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a nombre propio por MAXIMILIANO GÓMEZ ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que laboró para el Centro Naturista y Homeopático “La Casa Verde” en el Líbano (Tol.) del 9 de abril al 9 de noviembre de de 2012, cuando fue despedido sin causa justificada; que a pesar de que la Representante Legal de dicho Centro es la señora María Ruth Hincapié, también recibía órdenes de su esposo Enrique Correa Romero, pues desempeñaba tareas en el hogar de la pareja como llevar sus hijos al colegio y las demás que se le encomendaran; que su horario era de 6:15 am a 12:30 pm, y de 1:30 a 8:00 pm de lunes a domingo sin descanso; que al terminar la relación laboral reclamó a sus empleadores el pago de una liquidación pero se le informó que solo le podían suministrar una certificación que daría cuenta del tiempo laborado y de sus buenas calidades personales.

Adujo que inicialmente acudió a la Inspección de Trabajo en donde se citó a Enrique Correa quien admitió la emisión de la certificación laboral pero negó que había trabajado para él; que buscó los servicios de una abogada quien interpuso varias veces la demanda pero la misma fue inadmitida, por lo que acudió al titular del Juzgado accionado y éste le sugirió que ante lo «ineficiente» de su apoderada resultaba mejor para sus intereses que solicitara “amparo de pobreza” y así se le nombraría un representante judicial, a lo que accedió dada su precaria situación económica.

Explicó que ya en el curso el proceso fue citado junto con su nuevo apoderado a la primera audiencia; que en ella no se tuvo en cuenta la constancia laboral presentada y en cuanto a sus testigos, se le limitó a dos por cuanto la parte demandada solo llevó ese número; que «el día 4 de septiembre el señor Juez del Circuito del Líbano en un acto garrafal de injusticia pisoteando y vulnerando hasta lo más hondo mis derechos me los niega y absuelve al centro naturista y homeopático casa verde la trece…de todas las obligaciones que adquirió conmigo cuando verbalmente me contrató …»; que adicionalmente, se le condenó al pago de las costas del proceso lo cual no ha podido entender, pues el Juez conocía su grave situación económica; que “negada la demanda con todas las irregularidades ya mencionadas el doctor Germán Castellanos Carnobell procede al derecho de apelación ante el tribunal superior de Ibagué Sala Laboral”.

Señaló que ante tanto vicio jurídico y falta de alegaciones por parte del abogado que le designó el Juez de primer grado, el Tribunal revocó la sentencia y en su lugar, profirió decisión inhibitoria, «lo que me deja con las manos vacías con el sabor amargo de la injusticia y la impotencia de sentirme vulnerado y pisoteado en mis derechos…».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó proteger los derechos invocados y ordenar la cancelación de prestaciones sociales por el tiempo laborado, pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, nivelación salarial, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, por despido injusto y el valor de dotaciones correspondientes. I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de mayo de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso vincular a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó correr traslado a los accionados para garantizar el derecho de defensa.

II. SE CONSIDERA Las acciones de tutela contra trámites y providencias judiciales tienen una clara restricción producto de la independencia y autonomía que la propia Constitución Política reconoce a la labor que despliega el administrador de justicia, en tal medida, para que en sede constitucional sea posible reexaminar una cuestión cuya definición está en cabeza del juez natural, es indispensable que el abuso o arbitrariedad de la acusada, en detrimento de las garantías superiores de quien se considera afectado, sean marcados e inequívocos, y que solo resulte posible restablecerlas con una orden de protección. En el sub lite, el accionante se queja de que el proceso ordinario laboral que le promovió al Centro Naturista y Homeopático “La Casa Verde” estuvo atestado de una serie de irregularidades que perjudicaron sus intereses y que provocaron sentencia absolutoria en primera instancia y fallo inhibitorio en segunda.

Sin embargo, al revisar la documental allegada para su estudio y la decisión correspondiente, se advierte que si bien obran copias de piezas procesales tales como la demanda, su contestación, la solicitud de amparo de pobreza, algunos autos proferidos por el Despacho, oficios librados por éste y los resúmenes de las audiencias de fallo de primera y segunda instancia, no aportó el peticionario los audios que contienen el desarrollo de estas últimas diligencias, como tampoco lo hicieron los Despachos judiciales accionados, lo que impide desplegar el ejercicio de confrontación de los proveídos con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de establecer la ocurrencia o no de la alegada transgresión, lo que indefectiblemente lleva a esta Corporación a negar el resguardo impetrado por ausencia de prueba.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7