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STL6391-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72273 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6391-2016 Radicación n.° 72273 Acta 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió INGRI LORENA GONZÁLEZ ROJAS en su contra y en la del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. De la documental obrante, se observa que mediante escrito radicado en el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el 6 de diciembre de 2016 (f. 3), la accionante solicitó a Fonvivienda que le informara cuando se podía postular a una convocatoria para acceder a un subsidio de vivienda, el cual requirió que se le concediera y se le fijara fecha cierta para ello, en concreto las concernientes al proyecto de cien mil viviendas gratis, promovido por el Gobierno Nacional, además de que se le inscribieran «en cualquier programa» de esa naturaleza y se le indicara si le falta algún documento para participar como víctima del desplazamiento forzado.

Asimismo, a folio 4 se observa petición radicada en el DPS el 12 del mencionado mes, en la que requirió para que le brindara información de cuándo iba a recibir una vivienda, como indemnización parcial de acuerdo a la L. 1448/11 o en atención al referido programa nacional, al cual pidió que se le inscribiera como potencial beneficiario, que se le informara si faltaba algún documento y se expidiera copia «del traslado enviado al DPS.

Para el estudio de priorización por esa entidad». Adujo que no ha recibido respuesta de tales entidades; que es víctima de desplazamiento forzoso y se encuentra en una difícil situación económica, que la ubica como una persona en estado de vulnerabilidad; que no está inscrita en el programa de vivienda gratuita y aun cuando está pendiente de nuevas convocatorias, a la fecha no la han llamado para exigirle los documentos pertinentes al proceso.

Por lo anterior, pretendió que se ordenara a FONVIVIENDA contestar de fondo su petición, «y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda», el cual también requirió en garantía del derecho a la igualdad, así como la inclusión en el programa de las cien mil viviendas gratis. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 11).

Fonvivienda manifestó que recibió petición el 22 de noviembre de 2016, bajo el radicado 2016ER0151320, que fue resuelto mediante oficio 2016EE0119764, de modo que existe un hecho superado (f. 19 a 23). El DPS resaltó sus funciones y las de Fonvivienda, para afirmar que esta es la «encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda», explicó los presupuestos que definen al programa cien mil viviendas gratis y precisó que la definición de las condiciones de transferencia, entrega y legalización del subsidio en especie para hogares beneficiarios, le corresponde a los Ministerios de Vivienda Ciudad y Territorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural.

Anotó que por oficios 20162011236561 y 20162111253231, del 14 y 22 de diciembre de 2016, respectivamente, los cuales fueron enviados a la dirección aportada por la peticionaria, dio respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a los requerimientos, y remitió las solicitudes a quien estimó, eran los entes competentes, motivo por el que pidió que se negara el amparo (f. 34 a 38).

Por sentencia de 3 de marzo de 2017, el Tribunal advirtió que Fonvivienda cumplió con responder de fondo lo solicitado por la accionante; no obstante, en cuanto al DPS, observó que si bien emitió oficio dirigido a la promotora, mediante el cual contestó la petición, lo cierto era que no existía prueba de haber notificado, por lo que le ordenó que ejerciera tal comunicación en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y por último consideró que la garantía del derecho fundamental de petición «no implica el sentido de la misma», por lo que no era dable ordenar el otorgamiento del subsidio de vivienda (f. 68 a 73).

III. IMPUGNACIÓN El DPS reiteró lo expuesto en el informe de tutela, y estimó la configuración de un hecho superado, en la medida que lo dispuesto en el amparo ya fue realizado (f. 80 a 82). IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, es justo precisar que de la sentencia impugnada, se extrae que el Tribunal consideró que la respuesta otorgada a la accionante, mediante Oficio 20166210771802, del 22 de diciembre de 2016, y que obra a folios 39 a 41 del expediente de tutela, cumplió los presupuestos indicados que dan garantía al derecho fundamental de petición, en la medida que el amparo otorgado se limitó a que notificara esa contestación. A pesar de lo anterior, el DPS no cumplió esa carga procesal en la impugnación y, por el contrario, solo aportó lo que ya reposaba en el expediente, entre ellos, un oficio enviado a Ingri Lorena González Rojas, en la que se le informó que su petición se remitía a la Unidad de Víctimas y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del CPACA, «por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva», y añadió que «En lo relacionado con los demás temas, la misma está siendo gestionada por Prosperidad Social».

Tal documento no consigna que se haya respondido la petición a través del oficio atrás señalado, de manera que, es evidente que no se ha configurado un hecho superado y, por el contrario, la transgresión del derecho fundamental protegido persiste, pues no se demostró que a la accionante se le hubiera notificado la respuesta que le fue otorgada, tal como lo estimó el Tribunal, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5