República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6391-2016 Radicación n.° 43192 Acta no. 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARGEMIRO ENRIQUE PADILLA MACEA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ARGEMIRO ENRIQUE PADILLA MACEA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra Francisco Antonio y Martha Ligia Vega La Charme, en calidad de herederos de Bernardo Vega Sánchez, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de junio de 1965 hasta el 31 de marzo de 1995 y, en consecuencia, se condenara al pago de la « pensión de vejez (…) a partir del 27 de julio de 2006, hasta la fecha de su reconocimiento y pago, y se incluya el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, y la respectiva mesada (14) ».
Expone que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que en auto de 4 de diciembre de 2013 declaró probada la excepción de cosa juzgada material, al considerar que el 18 de mayo de 1995 las partes conciliaron a favor del accionante el pago de $10.000.000 a título de «indemnización definitiva por el derecho pensional», toda vez que a la fecha de su retiro no cumplía con los requisitos para tal reconocimiento y, que por tanto, el actor contaba con una mera expectativa de un derecho incierto y discutible, susceptible de ser conciliado.
Decisión apelada por la parte demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que la confirmó, en providencia de 12 de marzo de 2014. Cuestiona que las decisiones aludidas omitieron el « derecho objetivo », en tanto « el derecho a la pensión de vejez, es un derecho de la seguridad social, que se enmarca en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual adquiere una virtud de ser (…) irrenunciable e imprescriptible, (…) en el caso del accionante, al tener cumplido 29 años de servicio al hacendado Bernardo Vega Sánchez, se convierte un derecho actual de ingreso al patrimonio económico ».
Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se deje sin valor y efecto los proveídos dictados el 4 de diciembre de 2013 y el 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se niegue la declatoria de la excepción previa de cosa juzgada respecto a la pensión que se reclama.
Mediante auto proferido el 27 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la autoridad accionada no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a los autos emitidos el 4 de diciembre de 2013 y el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, en tanto que, declararon probada la excepción de cosa juzgada por la existencia de un acuerdo conciliatorio frente al reconocimiento pensional.
Conforme lo evidencian las pruebas allegadas, el Tribunal, a través de providencia de segunda instancia, para llegar a tal conclusión, procedió a valorar el acta de conciliación llevada a cabo el 18 de mayo de 1995, donde observó que las partes acordaron un pago a favor del trabajador en la suma de $10.000.000 a título de « indemnización definitiva por el derecho », porque al momento de su retiro no tenía causada la pensión de jubilación. Luego de ello, reiteró que el petente a la fecha de terminación del vínculo laboral, no contaba con los requisitos para el reconocimiento de la prestación económica, pues si bien cumplía con el tiempo de servicio -20 años-, no ocurría lo mismo con la edad, toda vez que solo tenía 47 años de edad, por lo que concluyó que « no había adquirido el derecho».
De ahí, concluyó que « las expectativas que se tengan respecto al derecho a pensión, son conciliables mientras no se cumplan los requisitos para llegar a ella » y, en consecuencia, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. En este orden de ideas, el accionante cuestiona la decisión proferida en segunda instancia toda vez que, el «derecho a la pensión de vejez, es un derecho de la seguridad social, que se enmarca en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual adquiere una virtud de ser (…) irrenunciable e imprescriptible».
Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el art. 48 de la C. P., definió la seguridad social como « un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación, y control del estado. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social». Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo OIT en el año 1991, definió a la seguridad social como: « La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos».
De lo anterior, se logra extraer que la seguridad social se refiere principalmente a un campo de bienestar relacionado con la protección social o la cobertura de las necesidades reconocidas, como la salud, la vejez, las discapacidades, el desempleo, la muerte y las familias con niños. Por lo tanto, surge la necesidad de enmarcar una especial protección a quien ha trabajado durante toda su vida, con el fin de destinar una parte de sus ingresos económicos a la contingencia futura por vejez que ineludiblemente se acerca por el paso del tiempo y, dada la merma en la capacidad laboral.
Precisamente, para que esa protección sea efectiva, se le otorgó al mencionado derecho una connotación de resguardo inalienable, por lo que es intrínseco a la persona, lo cual no se puede enajenar, transmitir, ni mucho menos negociar. También adquiere relevancia indiscutible el carácter de irrenunciable que el legislador le atribuyó a la seguridad social, tema que ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia T-164/2013, en los siguientes términos: La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.
De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales” De ahí, que no es posible realizar un acuerdo conciliatorio sobre el derecho a la pensión de vejez, por tener el carácter irrenunciable a la luz del artículo 48 de la C.P. Así las cosas, no existe duda para esta Colegiatura, que la conciliación que ocurrió el 18 de mayo de 1995, entre el accionante y su entonces empleador, dejó al margen el derecho ahora pretendido, pues, independientemente de que se reunieran o no los requisitos para ello, se trata en definitiva de la pensión de vejez, lo cual es un asunto que impacta directamente a la seguridad social y, por tanto, no es dable someterlo a un acuerdo de tipo conciliatorio, mucho menos a mecanismos de reparación a través de « indemnizaciones definitivas », pues precisamente, tiene la característica especial de ser un derecho irrenunciable e inalienable.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión censurada vulneró al accionante su derecho fundamental a la seguridad social, en tanto estimó que era conciliable el eventual derecho a la pensión, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, que como se dijo, tiene carácter de irrenunciable, por lo que no era susceptible de tal negociación. Concluye así la Sala que existió un yerro protuberante que genera la intervención vía constitucional, para preservar los derechos fundamentales del petente, por lo que se impone conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal amparo, se ordenará al Tribunal accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia dictada el 12 de marzo de 2014, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: Para la efectividad de tal dispensa, se ORDENA a Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia dictada el 12 de marzo de 2014, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.
De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3