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STL6391-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL6391-2015 Radicación n° 58885 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO y GABRIEL MAURICIO ESCOBAR RESTREPO contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 26 de marzo de 2015, en el trámite de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a los «terceros interesados».

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestaron que en el Juzgado Civil del Circuito de El Banco – Magdalena, cursó proceso adelantado por Rosario de Jesús Palma Peña para declarar que existió una sociedad comercial de hecho con su fallecido padre Gabriel Augusto Escobar Zapata, que culminó con sentencia de 16 de diciembre de 2013 en la cual se desestimaron las pretensiones; que aquella apeló y el Tribunal Superior de Santa Marta revocó y declaró la existencia de la sociedad de hecho entre el 9 de septiembre de 1985 y el 24 de septiembre de 2010 «cuyo objeto consistió en la explotación económica conjunta exclusivamente del mutuo con interés como actividad comercial lucrativa».

A su juicio la decisión judicial el Juez colegiado incurrió en una «vía de hecho» y un «defecto fáctico» que se derivó de la equivocada apreciación de la prueba, pues «de lo único que da cuenta el haz probatorio recaudado en el proceso cuyo fallo de segunda instancia se cuestiona, es de una relación concubinaria que impide la formación de alguna sociedad patrimonial, justamente por el objeto ilícito de la misma».

Adujeron que el Tribunal también incurrió en un «defecto sustantivo» al «crear, establecer o inventar una presunción de sociedad o ánimo asociativo a favor de todas las personas que demandan la existencia de una sociedad comercial de hecho, pues sin razón alguna, y lo que es más grave, sin ningún fundamento normativo, está presumiendo la existencia de esa sociedad e invirtiendo la carga probatoria en la parte demandada»; también en «vía de hecho» porque desconoció el «reiterado precedente jurisprudencial trazado por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A guisa de ejemplo se cita la sentencia del 3 de septiembre de 2004».

Por lo expuesto solicitaron dejar sin efecto la decisión de 1º de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal accionado, y se le ordene «emitir una nueva sentencia en la que no se incurra en los yerros o defectos en los que incurrió con esa determinación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 16 de marzo de 2015, admitió la queja, ordenó correr traslado a los convocados y terceros interesados para garantizar el derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Santa Marta indicó que en la decisión se tuvo en cuenta el material probatorio allegado del cual estableció «la affectio societatis existente entre los señores PALMA PEÑA y ESCOBAR ZAPATA, y los aportes efectuados por ambos», por lo que su proceder estuvo ajustado a derecho y a las circunstancias fácticas demostradas al interior del proceso (folios 400 a 402).

La Sala de Casación Civil, en sentencia de 26 de marzo anterior negó la protección; indicó que «auscultada esa decisión, no se extrae arbitrariedad, desafuero o proceder lesivo de prerrogativas constitucionales, pues, contrario a ello, se desprende una fundamentación razonada, apoyada en el material de convicción adosado al pleito censurado»; en cuanto a la sentencia de 3 de septiembre de 2004 traída a colación por los peticionarios indicó que «no se muestra como un criterio del cual el Tribunal debía expresar razones para separarse, pues estudiada la misma se encuentra que el caso allí debatido dista probatoriamente del aquí estudiado; por tanto, no podían ser iguales las conclusiones a las cuales se arribó en ambos juicios», agregó que «aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la Corporación atacada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas (…) porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (folios 432 a 443).

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron (folios 460 a 461). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En la decisión objeto de queja constitucional se observa que el Tribunal plasmó sus consideraciones sobre los temas mencionados, en relación con la valoración de los testimonios recaudados en el juicio expresó «de la actividad demostrativa testimonial reseñada en precedencia, solo los demandados JORGE HUMBERTO y GABRIEL MAURICIO ESCOBAR RESTREPO niegan de plano la existencia de la pretendida sociedad de hecho, dándola algunos de los testigos por cierta y otros por desconocida, pero en ningún momento logró el extremo pasivo que se recabará material probatorio suficiente para demeritar el ánimo societario existente entre los señores ROSARIO DE JESÚS PALMA PEÑA y GABRIEL AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA.

Contrario sensu, sí existe respaldo demostrativo, consistente en las atestaciones de las señoras ANA SANTIAGA MACHADO OLIVEROS, CARMELA MIER DE MEJÍA y CARMEN ROSA FERNÁNDEZ POMARES, de que ROSARIO DE JESÚS PALMA PEÑA participaba en la actividad económica de préstamo de dineros al interés, llegando a afirmar la última de ellas que ambos compañeros facilitaron los recursos para el mutuo, pero que lo recibió de manos de PALMA PEÑA, a quien le efectuó los pagos»; de dichas pruebas concluyó que «está debidamente acreditado el animus contrahendae societatis para conformar la reclamada sociedad de hecho (…) en lo que atañe a la explotación del mutuo comercial como actividad lucrativa con fines de establecer un patrimonio común».

Con respecto al aporte económico de Rosario de Jesús Palma Peña a la mencionada sociedad de hecho, el Tribunal concluyó, con apoyo en la jurisprudencia que éste consistió en «el fruto de su trabajo doméstico diario como ama de casa y las atenciones personales que prodigaba a GABRIEL AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA». En cuanto al reparto de utilidades y nuevamente teniendo como soporte la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, esgrimió que «las ganancias se empleaban para asumir las erogaciones provenientes de su vida en común, así como para asumir las posibles pérdidas que se pudieren llegar a presentar».

Con respecto a la existencia de un vínculo matrimonial anterior a la sociedad de hecho pretendida, la misma Corporación concluyó, con base en la sentencia de 5 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Civil, que «sí es posible la coexistencia de una sociedad a título universal – como la conyugal conformada por LILIAM RESTREPO ÁNGEL y GABRIEL AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA – con otra de carácter particular, como la de hecho cuya configuración reclama ROSARIO DE JESÚS PALMA PEÑA».

Sin embargo, sobre el particular precisó que «la sociedad de hecho conformada por (…) deberá tener como activo patrimonial exclusivamente aquéllos bienes que se demuestre que se obtuvieron como producto del ejercicio de la actividad económica de los contratos de mutuo con interés, pues fue la única de las desarrolladas por el socio en la que la promotora de la causa demostró su participación activa».

La actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues analizó los elementos de juicio, sin que tal apreciación implique arbitrariedad o desborde el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8