CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72215 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6390-2017 Radicación n.° 72215 Acta 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ABRAHAM PEREIRA SOLARTE contra el fallo de 15 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, sostuvo que interpuso recurso extraordinario de revisión con base en la causal 6ª consagrada en el art. 380 del CPC, hoy prevista en los mismos términos en el art. 355 del CGP, contra la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por el juzgado 5.º Civil Municipal de Pasto en el proceso ejecutivo rad. 2008-00520; que el Tribunal accionado inadmitió la demanda el 16 de junio de 2016, entre otras razones porque no se plantearon «hechos ajenos al proceso constitutivos de la causal invocada», en la medida que los cuestionamientos fueron materia de excepciones, debatidos y valorados por el juzgador; que para subsanarla, indicó que la inadmisión únicamente atañe a los presupuestos formales estipulados por el art. 357 del CGP, «entre los cuales no aparece la calificación de la sustentación de la causal alegada», lo que no fue acogido por la Colegiatura que, por auto de 5 de julio de 2016, rechazó la demanda; que interpuso súplica, también desestimada el 28 de noviembre siguiente.
A juicio del actor, el Tribunal infringió los artículos 11, 354 y 355 de la referida codificación, pues de la causal invocada también se extrae que i) las maniobras fraudulentas pueden ocurrir «en el proceso»; ii) no solo se plantea la colusión, sino que es posible que se configure ante cualquier otro acto delictivo que efectúe alguna de las partes, no necesariamente ambos sujetos procesales, y iii) que ninguna de las causales exige agotar los recursos ordinarios, dado que la revisión procede «contra sentencias ejecutoriadas, no más», pues «Ni ahora, ni antes en el anterior código se exigía que los motivos de revisión se hayan alegado en las instancias o se haya agotado la segunda instancia».
Por lo anterior, pidió que se ordenara al Tribunal, a darle trámite al medio de impugnación extraordinario, y como medida provisional que se suspendiera el proceso ejecutivo mencionado, hasta tanto se resuelva la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (f. 27); dentro del término de traslado, no se allegó informe alguno. Mediante sentencia de 15 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la providencia reprochada fue razonable, pues se sustentó «en los medios de juicio recopilados, los mandatos jurídicos pertinentes, lo alegado por el censor y la jurisprudencia», que llevaron a que el Tribunal encontrara «inviable dar curso a la mentada demanda de revisión, porque su impulsor no expresó los hechos fundamento de la causal invocada insistiendo en exponer como tales los ventilados, debatidos y resueltos por el juez de instancia en el ejecutivo propuesto», lo cual se ajustaba al precedente de esta Corporación (f. 40 a 44).
Con posterioridad al fallo, la Colegiatura accionada destacó los argumentos expuestos en los autos censurados, que estimó ajustado al ordenamiento, por lo que pidió que se negara el amparo (f. 55 y 56). III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto, y añadió que si bien la fundamentación del recurso de revisión surge del discurso que «el demandante y abogado» hicieron en el interrogatorio de parte efectuado en el ejecutivo, lo cierto es que la sentencia que resolvió las excepciones propuestas «tomó sin beneficio de inventario lo manifestado en dicha diligencia, sin tener en cuenta que existe inconformidad entre lo que se dice, sobre los distintos créditos y los soportes (…), que se detecta al hacer una lectura minuciosa de lo allí expuesto, como explicación a la existencia de una obligación hipotecaria respaldada con la escritura de constitución y la letra de cambio que por el mismo valor» (sic), y precisó que no pretende revivir una instancia, sino que se realice una «lectura minuciosa del expediente, donde bien puede clarificar[se] la verdadera situación que se presentó entre el deudor y su acreedor» (f. 65 y 66).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este asunto, el accionante discrepa del rechazo a la demanda de revisión que presentó contra la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por el juzgado 5.º Civil Municipal de Pasto en el proceso ejecutivo rad. 2008-00520; no obstante, al revisar las providencias que inadmitieron y rechazaron dicho recurso extraordinario, así como la que resolvió el recurso de súplica posteriormente presentado, no se advierte de ellas un error protuberante que sea constitutivo de una violación constitucional, ello muy a pesar de que puedan o no compartirse las consideraciones que las sustentaron, pues como se verá, lo cierto es que se evidencian ajustadas a lo que razonablemente se extrae del marco legal y jurisprudencial que regulaba el asunto.
En efecto, para inadmitir la demanda de revisión, el Tribunal advirtió que la causal invocada fue la consagrada en el numeral 6.° del art. 380 del CPC, visualizada hoy en el art. 355 del CGP, en vigor, y que los reproches que la soportaban, estaban relacionados con actos supuestamente fraudulentos que el demandante ejerció en el interrogatorio de parte decretado en el ejecutivo, lo que evidenciaba que los motivos que en criterio del promotor, indujeron a error al juzgador, fueron propuestos, debatidos y resueltos en el escenario procesal pertinente, por lo que concluyó que, […] los supuestos fácticos en los que se funda, ciertamente no son hechos en su momento desconocidos, ajenos al proceso mismo, sino que, hicieron parte en un todo, de lo trasegado en él, cosa distinta es que se pretenda reabrir el debate probatorio que allá se dio, adoptando el criterio propio de la parte interesada a la causal de revisión que se invoca, cuando este recurso tiene por su carácter de excepcional un marco puntual, al punto que, el examen para su admisión ha de ser riguroso, pues no puede convertirse en un nuevo campo para aperturar controversias ya finiquitadas, menos, cuando el interesado por no asumir una carga, cerró, en contra de sus propios intereses, la vía de la alzada, que era la propicia para el embate de la decisión que hace brotar su disconformidad.
Las decisiones posteriores simplemente reiteraron el deber del recurrente de exponer los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal invocada, «no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél»; así se observa en la providencia que resolvió el recurso de súplica y definió esa controversia, pues indicó que, […] resultaba carga de la parte demandante en revisión exteriorizar los hechos con base en los cuales se fundamentaba la colusión o la maniobra fraudulenta alegada; sin embargo, salta a la vista de la Corporación que aquellos que fueron invocados en el libelo de postulación se dirigen explícitamente a sostener que tal ardid tuvo génesis en el interrogatorio de parte del ejecutante.
Tales consideraciones, con amplia claridad, se vislumbran razonables, e incluso, tal como se destacó en el fallo de tutela impugnado, se ciñeron a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en torno a esa temática, como se puede apreciar del auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173, reiterado el 4 de diciembre de 2012 (exp. 2012-02403), oportunidad en la que asimismo se rechazó una demanda de revisión encauzada por la causal 6ª anotada, con fundamento en que esta […] hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y a que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas.
Como dijo la Corte en un caso de perfiles similares al de ahora, “aún de ser cierta la irregularidad denunciada, ella no constituiría una maniobra fraudulenta de ambas o alguna de las partes, sino un yerro de procedimiento no susceptible de ventilarse por la vía escogida” (auto de 19 de noviembre de 2008, Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01727-00).
En esa medida, es claro que los argumentos a los que alude el actor, principalmente y en lo que atañe a la discusión, que los actos fraudulentos pueden ocurrir «en el proceso», o que la revisión está dirigida a que se realice una «lectura minuciosa del expediente, donde bien puede clarificar[se] la verdadera situación que se presentó entre el deudor y su acreedor», no son más que desacuerdos que, en los términos explicados atrás, resultan insuficientes para desquiciar las decisiones censuradas, que se itera a riesgo de repetición, independientemente de que se compartan o no, en todo caso son razonables, no se vislumbran arbitrarias y menos que hayan conculcado derechos fundamentales de las partes, como quedó visto.
En tal sentido, al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, de suerte que se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6