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STL6390-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 469 de 2015Ley 262 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6390-2015 Radicación n° 58877 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por NORA DE LAS MISERICORDIAS MEDINA JARAMILLO contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital «de mis padres y el propio». Expuso que el 2 de febrero de 2011 se posesionó en el cargo de Procuradora Provincial Nivel Directivo en Yarumal, Antioquia, el cual desempeñó hasta el 1° de septiembre de 2013, cuando la trasladaron al municipio de Guateque, Boyacá; que por Decreto 469 de 3 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación la declaró insubsistente sin expresar motivo alguno y aunque debe «cargar con el lastre de la deshonra profesional por haber sido destituida de forma fulminante sin razón aparente», sigue laborando hasta tanto se vincule su reemplazo.

Expresó que dicho acto administrativo violó su derecho fundamental al trabajo toda vez que si bien los empleos de libre nombramiento y remoción son de designación discrecional, la desvinculación debe «al menos sumariamente establecer las condiciones económicas, sociales afectivas tanto mías como de aquellos que dependen de mí»; que no se acotó que merece protección laboral reforzada, pues vela por la integridad física, emocional y financiera de sus padres, quienes son personas de la tercera edad y en el caso de su madre, está en recuperación pos quirúrgica por fractura de fémur de la pierna izquierda, además padece diabetes, hipertensión, hipotiroidismo y falla cardíaca.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el Decreto 469 de 2015 «y demás actos administrativos que afecten mi derecho al trabajo como protección laboral reforzada respecto a mis padres de la tercera edad» y ordenar su continuidad en el cargo; como medida provisional pidió la suspensión del acto de desvinculación. II. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 27 de febrero de 2015 admitió la queja, corrió traslado y negó la medida provisional (folios 36 y 37).

La Procuraduría General de la Nación informó que Diego Fabián Hernández Ruiz se posesionó en el cargo que desempeñaba la accionante; que la queja es improcedente pues controvierte un acto administrativo revestido de legalidad, además existe otro mecanismo de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que la condición de cabeza de familia nunca fue comunicada y que si bien se allegó declaración extrajuicio, ello no es prueba suficiente de un perjuicio irremediable, máxime que según certificación proferida por el Coordinador del Grupo de Cesantías de la entidad, la actora recibirá por ese concepto $20.000.000; finalmente, con apoyo en el numeral 6° del artículo 278 de la Constitución Política y de los preceptos 158 y 165 del Decreto Ley 262 de 2000, destacó la facultad discrecional del nominador y la naturaleza jurídica del empleo (folios 50 a 65).

Por sentencia de 13 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo tras advertir que si bien la administración pública debe motivar los actos de retiro de los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad, la accionante se desempeñó en un empleo de libre nombramiento y remoción, y en tales casos no se exige explicación alguna; en cuanto a la condición de cabeza de familia, adujo el Juez plural que no acreditó ostentar «la calidad de hija única, o que existan más miembros en el grupo familiar respecto de quien se predique la deficiencia sustancial de ayuda y que ello signifique la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar» (folios 81 a 91).

III. IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó; reprochó que no se practicaran las pruebas solicitadas en el escrito inicial y que no se tuvieran en cuenta la declaración emitida por un contador público que prueba la dependencia económica de sus padres y su hoja de vida, en la que se observa que no se dejaron consignados los motivos de la desvinculación, lo cual en su criterio era necesario según lo expuesto en la sentencia T 372 de 2012 de la Corte Constitucional que transcribió; resaltó que su padre y madre cuentan 80 y 75 años de edad, respectivamente, y no tienen pensión ni reciben ingresos que les permitan autosostenerse (folios 101 a 105).

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto la accionante cuestiona la legalidad del acto administrativo que la desvinculó del cargo que ejercía en la Procuraduría, fundada en que no tuvo en cuenta su estabilidad laboral reforzada derivada de la situación física y financiera de sus padres, quienes dependen económicamente de ella; además adujo que no se dejó constancia del hecho que motivó la destitución en su hoja de vida, que a su juicio es presupuesto necesario para la validez de la decisión. Sin duda alguna tal controversia escapa a la órbita del Juez de tutela, pues el legislador dispuso los mecanismos idóneos para su resolución en un escenario con las etapas propicias para tal fin, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde incluso se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas de suspensión de la actuación administrativa, de manera que fluye diáfana la improcedencia de esta acción dado el carácter residual que la caracteriza, como se explicó. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8