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STL6390-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6390-2014 Radicación n° 36334 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por DAYSY ELENA GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, cursó el proceso ordinario de primera instancia que le promovió a Ana Elsa Cruz Daza como propietaria del establecimiento comercial Almacén Cruz Mónaco, con miras a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes del 8 de marzo de 2005 al 20 de diciembre del mismo año; que el 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se condenó al pago de prestaciones sociales, diferencia salarial, indemnización moratoria, por despido injusto e indemnización por despido injusto en estado de embarazo.

Adujo que el anterior proveído fue apelado por la demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 28 de junio de 2013, la revocó en su totalidad y en consecuencia, absolvió a la convocada de las súplicas incoadas en su contra «bajo el argumento de que la demanda fue presentada el día 13 de enero de 2009, fecha para la cual los derechos reclamados por el actor se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, al establecerse que desde la fecha de terminación de la relación laboral (diciembre 20 de 2005), a la fecha de presentación de la demanda (enero 13 de 2009), habían transcurrido más de tres años», lo cual es un grave error, pues no se tuvo en cuenta que la relación laboral terminó el 20 de diciembre de 2005, luego, el término para instaurar la demanda vencía el 20 de diciembre de 2008, «sin embargo ese 20 de diciembre no hubo atención para la radicación de demandas, pues ese día se inició la vacancia judicial..la cual finalizó el día 12 de enero de 2009, es decir que el plazo para radicación de la demanda venció el día 13 de enero de 200, fecha en la que en efecto se radicó la demanda».

Informó que si bien el 20 de diciembre se presentó un altercado entre la accionante y su jefe inmediato, los días siguientes realizó las actividades propias de la entrega de su cargo; que adicionalmente “querelló» a la demandada ante la Inspección Catorce de Trabajo de Bogotá, con el fin de que le cancelara su liquidación, a donde se le citó para los días 22 y 30 de junio de 2006, pero no asistió ni justificó su asistencia; que así, el nuevo término de prescripción se debía contar desde el 30 de junio de 2006 e iría hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual la demandada se encontraba, incluso, notificada; que interpuso recurso extraordinario de casación y por auto de 24 de septiembre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión negó su concesión por falta de interés económico; que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior por proveído de 4 de diciembre de 2013.

Sostuvo que el Colegiado realizó un estudio sobre los términos de prescripción, sin examinar las pruebas obrantes y sin tener en cuenta el cierre de los despachos judiciales por la vacancia judicial, «por lo que todo el examen resulta desacertado». Con apoyo en lo expuesto piodió que se revoque la sentencia de 28 de junio de 2013, de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y se dicte una nueva en la que se enmienden los errores presentados.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de mayo de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. III. SE CONSIDERA Se ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser permeada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele la actora data del 28 de junio de 2013, y el auto que negó el recurso de casación es de 24 de septiembre del mismo año, y solo hasta mayo de 2014, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de ocho meses de la emisión de la última providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Las anteriores son razones suficientes pata negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7