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STL639-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL639-2015 Radicación n° 57373 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por NICOLÁS ARENAS FENWARTH contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y a los intervinientes en el proceso ordinario que promovió Iliana María Arenas Fenwarth contra la Sociedad Arenas Fenwarth Ltda. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial. Manifestó que Iliana María Arenas Fenwarth demandó a la sociedad Arenas Fenwarth Ltda., la cual representa, por la nulidad de unas escrituras públicas; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso la admitió el 22 de julio de 2011; surtida la notificación, el extremo pasivo pidió reposición por considerar que se promovió contra una sociedad liquidada, estructurándose una causal de caducidad para instaurarla.

El 21 de febrero de 2014 el Juzgado repuso el auto y rechazó la acción, decisión que apeló la demandante; que el Tribunal accionado el 26 de junio de 2014, revocó al considerar que el término de prescripción es el contemplado en el Código Civil y no el de Comercio, «por cuanto la acción judicial de nulidad de las escrituras mencionadas no se promueve con ocasión del proceso de disolución y liquidación»; que recurrió en súplica, la cual se negó el 4 de agosto siguiente.

Censuró la conclusión al ad quem, pues en su sentir las compraventas que realizó la Sociedad fueron en cumplimiento del objeto social, autorizadas por los socios y obedecieron al proceso de liquidación de la entidad, por lo que el término de prescripción aplicable es del artículo 256 del Código de Comercio. Por lo expuesto pidió revocar el auto dictado por el Tribunal a través del cual revocó el del a quo que rechazó la acción por caducidad de la acción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 20 de octubre de 2014 admitió la queja y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, incorporó como prueba los documentos aportados y solicitó copia del expediente (folio 18). Los accionados y vinculados guardaron silencio.

Por sentencia de 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que la providencia del Tribunal estableció su decisión, fundándose en el material probatorio obrante en la actuación, pues «en dicho libelo se deprecó la anulación de unos negocios jurídicos de compraventa celebrados por el ente societario con terceras personas», que no corresponden a las acciones previstas en el artículo 256 del Código de Comercio.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor afirmó que la autonomía de los jueces no es absoluta y que sus decisiones no pueden mantener sin ningún soporte fáctico, ni jurídico; insistió en que las compraventas se realizaron entre un ente societario y sus socios, no con terceras personas, por lo que el régimen aplicable a dichas relaciones contractuales es el previsto en el Código de Comercio.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

Lo anterior es plenamente aplicable a esta controversia, pues aunque el actor insiste en que los negocios jurídicos que originaron la controversia debe regirse por la legislación comercial, lo cierto es que el Tribunal concluyó que la anhelada declaratoria de nulidad de las escrituras públicas, se rigen por «el art. 1740 del Estatuto Civil y s.s. y su adelantamiento está contenido en el art. 396 del C. de P.C., es decir, como un proceso ordinario declarativo, al no tener un trámite específico dentro de la legislación procesal civil, lo que significa que su cauce debe estar dado por el mismo» y no en el artículo 256 del Código de Comercio, pues al «parangonar el propósito perseguido por el legislador en esta última preceptiva y el objeto buscado por la pretensora de la demanda, con meridiana claridad se colige que se tratan de acciones de índole diferente», toda vez que el trámite iniciado no es consecuencia de la «disolución y liquidación de la sociedad Arenas Fenwarth Ltda.», pues se instauró para anular distintas compraventas de inmuebles, tales motivos llevaron a considerar que la prescripción aplicable es la consagrada en el artículo 1740 del Código Civil, en consonancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la Sala advierte que tal discusión fue objeto de análisis del juez natural en decisión que por demás está cimentada en argumentos que no lucen subjetivos, toda vez que la celebración de los negocios jurídicos a través de los cuales se materializaron las compraventas, se realizaron entre el ente societario con terceras personas, que no están regulados en el referido artículo 256 del Código de Comercio En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9