CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46800 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6389-2017 Radicación n.° 46800 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FREDY GARZÓN SÁENZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y la NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-00587-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que desde el 2 de julio de 2007 hasta el 14 de marzo de 2014, trabajó para Olga Inés Roa Salazar siendo despedido de manera injusta; que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva presentó demanda ordinaria, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales y demás acreencias labores, despacho que por sentencia del 1.° de julio de 2015, negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que no fue apelada, pero subió al colegiado en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Sostuvo «que puede que el magistrado tenga razón en dos cosas, como son sobresaturado de trabajo y que no puede alterar turnos si la evacuación es por orden de llegada […]»; sin embargo, al tener el puesto 103 debe esperar mucho tiempo, esto es, 36 meses para que se resuelva lo de su competencia. Refirió que ha presentado varias solicitudes ante distintas entidades, como el Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que se tomaran las medidas necesarias por los testimonios recibidos dentro del proceso mencionado, y las actuaciones desplegadas por el abogado que lo representó dentro del mismo, pues debido a irregularidades fue que no se accedió a lo pretendido en el litigio.
Manifestó que es una persona «súper estresada, llena de problemas y sin trabajo […] sin que al Estado le importen sus problemas económicos, familiares, personales y sociales, ni mucho menos su salud física y mental […]». Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo y «a la apelación», entre otros, y en consecuencia, se ordene «a las entidades del estado que en el término prudente señalado emita los fallos pertinentes y restablezca sus derechos».
Asimismo, pidió que se condene al Estado por negligencia, falta de interés y negación de administración de justicia, y además, que se revoque la decisión proferida en la primera instancia del proceso ordinario en cuestión. Por auto del 20 de abril de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal manifestó que por sentencia del 31 de marzo de 2017, confirmó la decisión consultada, y envió al presente amparo el expediente objeto de estudio. La Nación, Ministerio del Trabajo afirmó que no tiene competencia para dirimir conflictos, declarar derechos, ni revocar providencias judiciales, por lo que solicitó que se negara el amparo invocado en lo que a él respecta.
Olga Inés Roa Salazar se opuso a la prosperidad de la presente acción, toda vez que no existe trasgresión a ninguna garantía constitucional. Dentro del término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno de los demás interesados. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En ese sentido, el funcionario a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En el presente asunto, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela, el amparo constitucional se origina porque no se ha proferido la decisión correspondiente por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Corporación donde se encuentra el proceso ordinario en cuestión para surtir la consulta de la sentencia de primera instancia. Revisado el expediente, se observa que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Olga Inés Roa Salazar, asunto que fue resuelto por el a quo mediante sentencia del 1.° de julio de 2015, decisión en la que se negaron las pretensiones del escrito inicial, por lo que al no ser apelada, se remitió el expediente al Tribunal para surtir la respectiva consulta, Corporación que lo recibió el 30 de julio de 2015 y lo admitió el 3 de agosto siguiente.
En criterio de la Sala, de acuerdo a las diligencias allegadas, no es posible atribuirle una mora judicial injustificada a la Colegiatura atacada, pues el Tribunal mediante auto del 24 de junio de 2016, al contestar una solicitud de celeridad de la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, expuso un motivo razonable cual es la congestión judicial.
En dicha oportunidad, manifestó «que dada la promiscuidad de la Sala, la cantidad de asuntos para resolver, las acciones constitucionales cuyo trámite es prevalente, la complejidad de las ocupaciones de la Sala, Sumado a que los turnos se deben respetar con el rigor de la ley, no es posible determinar la época probable en que se emitirá el fallo […]» De otra parte, se precisa que no es posible a través de esta vía excepcional, que se deje sin efecto la sentencia del 1.° de julio de 2015 proferida por el Juzgado de conocimiento, toda vez que la acción de tutela no fue diseñada para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a consideración del juez competente so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales, por lo que deberá aguardar a que el Tribunal resuelva la consulta en cuestión. Así las cosas, y aun cuando el amparo será negado por cuanto no existe transgresión a los derechos fundamentales aducidos, al examinar el proceso ordinario en cuestión se advierte que la colegiatura accionada, el 31 de marzo de 2017 dictó la sentencia que confirmó la proferida por el a quo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda inicial, por cuanto el demandante no demostró la configuración de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.
Por lo anterior, se negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00