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STL6389-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6389-2015 Radicación n° 58839 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ANYELA VIVIANA MUÑOZ SILVA contra el fallo de 19 de marzo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que le promovió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo y a la protección de los principios de confianza legítima, buena fe, mérito y seguridad jurídica. Afirmó que se inscribió al concurso de méritos para proveer «cargos docentes y directivos docentes población mayoritaria» en el área de humanidades y lengua castellana del Municipio de Popayán, el cual ofertó la Comisión Nacional del Servicio Civil por Acuerdo 0259 del 2 de octubre de 2012; precisó los resultados obtenidos en la entrevista y las pruebas de aptitudes y competencias básicas, la psicotécnica y la de antecedentes; que el 19 de febrero de 2015 reclamó al considerar que no se calificaron adecuadamente sus antecedentes, concretamente el título de Licenciada en Español y Literatura, el cual no se tuvo en cuenta pese a que le otorgaba 5 puntos adicionales en el ítem de educación formal mínima, por lo que su ponderado final debió ser de 68.67 y no de 67.68, pero la Universidad de la Sabana no varió el puntaje asignado.

Indicó que la respuesta de dicho ente no se ajusta a los criterios y lineamientos de verificación de requisitos mínimos consagrado en el Acuerdo de convocatoria, además no brinda argumentos que justificaran las razones por las que su grado de Licenciatura no fue tenido en cuenta. Expresó que no se atendieron los principios de mérito, objetividad, confiabilidad y transparencia en la evaluación, por lo que pidió provisionalmente que «la elaboración y la publicación de dicha lista se realice sólo hasta después de encontrarse en firme el fallo que ponga fin a esta litis»; solicitó ordenar a la CNSC y a la Universidad realizar la calificación conforme al instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, que efectúen «todas las modificaciones a que haya lugar para efectos de lograr ser incluido en la correspondiente lista de elegibles al cargo (…) prevenir a los accionados para que en adelante no vulneren o amenacen mis derechos fundamentales» y «se acepten como válidos todos los documentos que en su oportunidad legal se anexaron».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la queja, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y negó la medida provisional (folios 51 a 53). La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló la improcedencia de la acción dado que busca dejar sin efecto el Acuerdo que dispuso la convocatoria, el cual es de carácter general, impersonal y abstracto, además que existen otros mecanismos judiciales para hacer valer los intereses y no se probó un perjuicio irremediable; explicó la reglamentación y etapas del concurso, en el que la accionante obtuvo una calificación de 55.03 puntos en la prueba de valoración de antecedentes; que reclamó pero según informe de la Universidad de La Sabana se ratificó en el puntaje dado que, contrario a lo dicho en la tutela, se acogió «el grado de licenciada como educación formal mínima de acuerdo al factor de evaluación No. 1 del artículo 35 del Acuerdo, con lo cual se le otorgaron 30 puntos», de allí que actuó con respeto a los presupuestos legales sin vulnerar las prerrogativas constitucionales invocadas (folios 64 a 68).

Por sentencia de 19 de marzo de 2015, el Tribunal determinó que «la acción de tutela es procedente pero se debe negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que no se encontró que con su actuar, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, hayan generado la afectación o puesta en peligro de los mismos»; advirtió que la queja constitucional dirigida contra las decisiones proferidas en un concurso de méritos «constituye el mecanismo más idóneo» dada la «ineficacia de los medios judiciales de defensa», pero al observar que el título de Licenciada en Español y Literatura «se valoró y fue tenido en cuenta para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo docente», dedujo que la actuación de las accionadas se ajustó a lo regulado por la normatividad; finalmente afirmó que no se demostró un perjuicio irremediable que ameritara «un especial tratamiento, disímil del propuesto por la accionada» (folios 77 a 89).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; pidió revisar el fallo de primer grado «por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente», dado que en su criterio no se ajustó a los hechos expuestos en la tutela, se negó «a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mi derecho (…) no se establecen consideraciones exactas respecto al asunto» y «no hay dignificación de la carrera docente, pues no se tuvo en cuenta el hecho de que en ninguna parte de la convocatoria 191 de 2012 se encuentra estipulado que los licenciados debamos tener doble titulación para gozar de los 5 puntos adicionales» (folio 101).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, debe precisar la Corte que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

La parte accionante afirmó que en el concurso de méritos objeto de reproche existió una errada calificación de sus antecedentes, concretamente en la supuesta falta de estimación del título que la acredita como Licenciada en Español y Literatura, lo que en su criterio no fue debidamente abordado por el Tribunal. Previamente ha de señalarse que aun cuando el fallo impugnado se contradijo al declarar procedente la tutela y al mismo tiempo negar el amparo, tal incoherencia no impide advertir que en todo caso el Juez plural no encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados y por ello no accedió a lo pedido; en efecto, al revisar la documental la Sala constata que el diploma fue tenido en cuenta en la valoración de sus antecedentes, lo cual le significó un total de 30 puntos, que además es el máximo puntaje en la categoría de «educación formal mínima» (folios 66, 69 y 72).

Por otro lado, la actora agregó que se le exigió doble titulación pese a que tal presupuesto es inexistente, lo cual le impidió sumar 5 puntos adicionales. Al respecto vale decir que en el Acuerdo de la Convocatoria se precisaron los factores correspondientes a la evaluación de los antecedentes, para lo cual se dejó claro que sumarían hasta 10 puntos en la categoría de «Educación formal adicional en áreas diferentes a las ciencias de la educación», si se acreditaban títulos profesionales, de especialización, maestría o doctorado no relacionadas con la educación (folios 66 y 72), de allí que no sea cierto que tal exigencia no se haya contemplado previamente.

En casos similares al que ahora ocupa la atención, entre otros, en CSJ STL17420-2014, CSJ STL880-2015 y CSJ STL1724-2015, esta Corte ha considerado: (…) debe insistirse que esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de aquéllos.

De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega la accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que el mismo no fue promovido como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio inminente e irreparable en la situación de las garantías iusfundamentales de la actora, dado que no solo nada sobre el punto se manifestó en el escrito de la acción, sino que no obra en el expediente de la misma una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la imperiosidad y urgencia de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria, tal como le está ordenado a la citada, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico.

En este orden, debe recordar una vez más esta Sala que es imposible que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada, en tanto no halló la vulneración de garantías constitucionales. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la negación del amparo constitucional dispuesto en el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9