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STL6388-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55430 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6388-2019 Radicación n.° 55430 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró CARLOS ALBERTO ARIAS NIETO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA, y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y primacía de la realidad sobre las formas, los cuales en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el interior del proceso ordinario laboral número 76736310200120170000100, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y a que, como consecuencia de ello, se condenara al demandado a reconocerle los emolumentos derivados de dicho vínculo; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, el que profirió sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, en la que declaró la existencia del vínculo contractual pedido y accedió parcialmente a sus pretensiones económicas; que instauró recurso de apelación contra el proveído del a quo y también lo hizo el apoderado judicial del hospital demandado; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga resolvió la alzada en proveído de 14 de noviembre de 2018, en el que revocó la sentencia de primer grado, al considerar que «no se había configurado una relación laboral con base en la aplicación del principio de realidad sobre las formas», porque no se encontraban probados «los tres elementos a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

Refirió que el tribunal, al proferir la decisión precedente, transgredió sus garantías superiores, pues, por una parte, efectuó una indebida valoración de los contratos de prestación de servicios y demás documentos que aportó oportunamente al proceso, y, por la otra, desatendió la aplicación de la presunción de subordinación. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías, y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la decisión del tribunal accionado y se accediera a las pretensiones de su demanda ordinaria o, en su defecto, se ordenara al referido tribunal que expidiera una decisión de reemplazo, respetuosa de sus derechos fundamentales.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 8 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sevilla, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Así mismo, se requirió a las referidas autoridades para que aportaran, a costa del accionante, copia completa y legible de las actuaciones surtidas en el interior del mencionado proceso. Durante el término de traslado concedido, se recibieron respuestas del Juzgado Segundo Laboral de Tuluá (folio 19), de la gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca (folios 23 a 26) y del Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (folio 34).

II. CONSIDERACIONES Advierte esta colegiatura, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que lo pretendido el accionante es que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 14 de noviembre de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, radicado con el número 76736310200120170000100.

En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara la decisión cuestionada, a efectos de verificar si su contenido se apartó del ordenamiento jurídico y vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que el tutelante no aportó dicha providencia al trámite constitucional y, con ello, impidió que esta colegiatura tuviera conocimiento de los motivos que adujo la autoridad judicial accionada para negar sus aspiraciones en el proceso ordinario previamente identificado.

De otro lado, aunque se requirió a las autoridades judiciales intervinientes en este trámite para que allegaran la decisión referida, a costa del tutelante, dicha solicitud no fue atendida en el término que tenía esta corporación para fallar. Según lo explicado, este juez constitucional no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores del actor hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable al interesado en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó la acción de tutela, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja de una decisión judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido recientemente por la Sala, en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el accionante se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7