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STL6388-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46804 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6388-2017 Radicación n.° 46804 Acta 14 Santa Marta D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por FABIOLA DE JESÚS ESTRADA e IRIS MARIANA OCHOA ORTIZ, esta última en calidad de agente oficiosa de LUZ MARINA ESTRADA, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a JOHN J. OROZCO TORRES.

I.

ANTECEDENTES Fabiola de Jesús Estrada e Iris Mariana Ochoa Ortiz, esta última en calidad de agente oficiosa de su madre Luz Marina Estrada, acudieron en acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la «defensa técnica». Se extrae del confuso escrito de tutela y del expediente allegado, que Fabiola de Jesús y Luz Marina Estrada, fueron demandadas por Jhon J. Orozco Torres ante el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de Itagüí, sin que exista información sobre la clase de proceso y las pretensiones que allí se elevaron.

Aseguran que su dirección de notificación era la Carrera 58 No. 12-150 del referido municipio, que conocía plenamente el demandante en la medida que el bien que allí se asienta fue objeto de un proceso de restitución de inmueble en el que fungió como apoderado; es así que destacan que la parte activa era el «abogado de la familia» y por ello tenía «contacto personal con nosotras durante el desarrollo del proceso», y pese a ello, en la demanda, bajo la gravedad de juramento, informó erróneamente los lugares de ubicación, pues precisó que era la Calle 51 No. 34-41, piso 2, teléfono 3545391, del barrio San Pío (no obstante lo dicho, aquí aclaran que esta dirección era errada solo porque el barrio era «Las Margaritas» ) y la Calle 25 Sur No. 20-20 de Envigado, última en donde nunca han vivido, no tienen parientes, ni han ejercido sus negocios.

Expresaron que la anterior inconsistencia generó que los reportes de la diligencia de citación expedida por el Centro de Servicios de Despachos Judiciales de Itagüí y la empresa de correo certificado, concluyeran que no vivían ni laboran en tales inmuebles, incluso a señalar que Fabiola Estrada se trasladó a otra vivienda, según lo informó una supuesta hermana llamada Maribel Estrada, lo cual tampoco era cierto.

Añadieron que el juzgado, por auto del 18 de diciembre de 2014, ordenó el emplazamiento en los términos establecidos en el art. 29 del CPTSS, sin «el lleno de los requisitos legales», en primer lugar, porque estimó cumplido el deber del promotor de esa controversia de gestionar lo necesario para notificarlas personalmente, no siendo así según lo dicho atrás, y lo segundo, dado que no indicó el nombre de los dos medios de amplia circulación mediante los cuales se realizaría el emplazamiento, conforme lo exige el art. 318 del CPC, lo que permitió que el interesado eligiera «a su libre albedrío» el periódico El Mundo.

Recalcaron que pidieron la nulidad de lo actuado, oportunidad en la que solicitaron que se oficiara a «Planeación Municipal» o «Curaduría de Itagüí», para que certificaran «la nomenclatura real de la dirección en la que se realiz[aron] los intentos de notificación», y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dejaran constancia de que Maribel Estrada no tenía vínculo familiar con las demandadas, ninguna de las cuales fue decretada por el despacho; que adicionalmente y con el propósito de demostrar que el demandante conocía a plenitud su ubicación, allegaron memorial de paz y salvo de fecha 26 de julio de 2013, emitido por aquel mismo en su condición de apoderado al interior del mencionado proceso de restitución, así como un recibo de pago de honorarios por la representación judicial ejercida en su favor en un trámite de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial), y finalmente pidieron que se «decretara juramento en falso en desfavor de la parte demandante», por manifestar que únicamente conocía las direcciones anotadas.

Que nada de lo anterior fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia, toda vez que, mediante auto de 3 de junio de 2016, se negó lo pedido; que recurrió y en subsidio apeló, el primero fue negado el 1.º de julio siguiente, y el segundo fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de febrero de 2017, confirmando lo proveído.

Por lo expuesto, pidieron que «se decrete [la] nulidad presentada». Por auto del 6 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, requirió a la parte demandante para que allegue copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas, y pidió el expediente.

El Juzgado allegó el expediente contentivo del proceso materia de discusión. II. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que la tutela presentada por Iris Mariana Ochoa Ortiz, en calidad de agente oficiosa de Luz Marina Estrada, no cumple los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, para agenciar los derechos del titular de las garantías constitucionales que se estiman quebrantadas.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.

En relación a esta última figura, en decisión CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, la Sala destacó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar la incidencia que tiene la garantía de la dignidad humana, la autonomía individual y la integridad personal, en virtud de las cuales resulta imperioso demostrar las presupuestos pertinentes a la agencia oficiosa.

Lo anterior por cuanto, aunque eventualmente pueda considerarse como un acto de buena fe el que una persona invoque un amparo constitucional en favor de otra, en realidad, si se demuestra que esta goza de facultades físicas y mentales para hacerlo directamente, ello repercutiría en su autonomía individual, pues es lo cierto que toda persona tiene la potestad para decidir el momento y la viabilidad de usar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, actuación que, sin la menor duda, constituye una expresión de la dignidad humana, en la medida que ello tiende a hacer valer los derechos que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho.

Así se expuso en dicha oportunidad: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos. Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) ‘La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una afectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.

Así, en la Sentencia T-899 de 2001la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.

No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.

El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…) En el presente caso, una de las accionantes, Iris Mariana Ochoa Ortiz, aduce actuar como «agente oficiosa» de su madre Luz Marina Estrada, quien fue demandada en el proceso objeto de discusión; no obstante, no bastaba simplemente afirmar dicho vínculo familiar, el cual, dicho sea de paso, ni siquiera se demostró, y en realidad, la mera afirmación de que la titular de los derechos se encuentra fuera del país, lo que tampoco se acreditó, en todo caso no justifica la imposibilidad de acudir directamente a esta jurisdicción, ya sea directamente o a través de apoderado.

En esa medida, se impone concluir que quien actúa como «agente oficiosa» de Luz Marina Estrada, no tiene legitimación en la causa para perseguir los derechos ajenos, reiterándose en consecuencia que en autos no se encuentra acreditado que la agenciada está en una situación invencible que le impidiera formular directamente la acción. Ahora bien, en lo que hace a Fabiola de Jesús Estada Posada, que sí está legitimada por ser parte en el proceso objetado y, por tanto, es titular de los derechos invocados, se procede a analizar los cuestionamientos esgrimidos: En síntesis, aduce tal accionante que fueron indebidamente notificadas en el proceso que le promovió Jhon Orozco Torres, motivo por el cual solicitó nulidad que fue despachada desfavorablemente en primera y segunda instancia, a través de decisiones que cuestiona dado que no accedieron a practicar las pruebas solicitadas y no se percataron de que en el auto que ordenó el emplazamiento, se omitió precisar los 2 medios de amplia circulación que serviría a tal fin, y además reprochan la negación de su solicitud dirigida a que se «decretara juramento en falso en desfavor de la parte demandante».

Pues bien, la Corte recuerda que, si bien, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, también ha precisado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, en cuyo análisis debe tenerse en cuenta los principios que cimientan el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En razón a lo anterior, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la Corte observa que en los argumentos que sustentaron la petición de nulidad, así como la apelación que se dirigió en contra del proveído de 3 de junio de 2016, por el cual el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de Itagüí la rechazó de plano, son los mismos que se traen a esta palestra constitucional, a tal punto que se pasó complemente por alto traer a colación cuáles fueron los fundamentos que edificaron la decisión del Tribunal Superior de Medellín, con lo cual es evidente la intención de tener a la tutela como una tercera instancia, para que atienda los cuestionamientos desatendidos por el juez natural, persistiendo en un conflicto puramente legal, finalidad que está lejos de ser el pábulo que justifica la existencia de esta acción constitucional en el ordenamiento jurídico.

En puridad, esa sola omisión, esto es, señalar cuál fue el presunto error que cometió el Tribunal, por supuesto cotejando el contenido del auto que resolvió definitivamente la controversia con los argumentos que a juicio de la promotora, configuran la transgresión constitucional, sería suficiente para descartar la intervención del juez de la Carta Política; sin embargo, aún si se analizara la providencia judicial emitida el 2 de febrero de 2017, en todo caso se advertiría que el juez de apelaciones no incurrió en yerro alguno y, por el contrario, sus consideraciones abundan en razones de índole jurídica que, al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que se ajustan a lo que razonablemente se puede extraer del marco legal pertinente que regulaba el problema jurídico dirimido.

En efecto, para empezar, la Colegiatura subrayó las premisas normativas que gobernaban el asunto, como el artículo 135 del CGP, que consagra, en lo que interesa, que «No podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», y que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (…) se proponga después de saneada», además del precepto siguiente, que estipula en el num. 1.º que se considerará saneada la nulidad «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

Bajo ese horizonte legal, revisó los elementos de juicio obrantes en el proceso y encontró, preponderantemente, que «el 18 de febrero de 2016 se hizo presente una de las demandadas a la cual se le notificó personalmente la demanda y se le informó que dentro de dicho proceso venía siendo representada por curador ad litem (f. 93)»; que en consecuencia, «las demandadas el 4 de marzo de 2016, otorgaron poder judicial a quien las venía representando como curador ad litem, y a través de su apoderado solicitaron se les permitiera “adicionar de manera extemporánea la respuesta a la demanda” (f. 95 y 96)”»; que «el 29 de abril del mismo año procedieron a revocar el poder inicial y a constituir nuevo apoderado judicial para que las representara (f. 100 y 101), y el 10 de mayo de 2016 aportaron al despacho copia de la denuncia penal interpuesta por esta contra el demandante y finalmente solicitaron la nulidad ya anotada (f. 104 a 123)».

De tal recuento, concluyó el juzgador colegiado: […] deduce esta Sala que la parte demandada no podía alegar la nulidad hoy debatida por cuanto si consideraba que se había presentado una indebida notificación, causal de nulidad procesal, debió proponerla inmediatamente a través de su apoderado judicial, pero en lugar de ello actuó en el proceso y solamente después de varias actuaciones realizadas presentó el incidente que hoy se examina, y en esa medida como lo indican las normas transcritas, al haber actuado dentro de la litis sin proponer la nulidad que a su juicio viciaba el proceso, ya no era posible posteriormente alegarla, precisamente porque con sus actuaciones la presente nulidad quedó saneada, por lo que lo procedente era rechazar de plano la nulidad propuesta tal como se decidió en la primera instancia. Tales apreciaciones no transgredieron la Carta Política, pues son producto de un razonable estudio del caso y de la totalidad de los elementos de juicio obrantes, donde fue cardinal, sin duda, la acreditación de que la parte demandada, una vez conoció el proceso, efectuó una actuación procesal distinta a la proposición de nulidad por la presunta indebida notificación, con lo cual quedó saneada en los términos de las normas reproducidas previamente y, por ello, ya no podía alegarla con posterioridad.

Y en cuanto a la referida solicitud de decretar el juramento en falso del demandante y las consecuencias jurídicas que dispone la ley por su acreditación, el Tribunal estimó que las razones esbozadas bastaban para no acceder a ello, y aun con claros propósitos de claridad, añadió que, en gracia de discusión, si se admitiera que era posible alegar tal petición en esa etapa procesal, puntualizó que no se advertía «prueba suficiente de tal afirmación», toda vez que, […] de la única prueba aportada al proceso por la parte demandada a folio 120 a 123, consistente en 3 registros civiles de nacimiento, un presunto recibo de pago y un memorial de cancelación de honorarios, no se deduce inequívocamente que el demandante supiera la actual dirección de las demandadas, ya que de un lado si bien hay prueba de un pago hecho (f. 123), no se sabe a ciencia cierta si ese pago se hizo en el domicilio de las aquí demandadas o si estas posteriormente cambiaron de domicilio, y en todo caso, el hecho de que un abogado haya tramitado con anterioridad un proceso en favor de una persona, no garantiza por sí solo que dicho apoderado conozca la actual dirección de su anterior poderdante.

Independientemente de que se compartan o no las consideraciones reproducidas, lo cierto es que no son arbitrarias, lo que es suficiente para concluir que no se violó la Carta Política. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello sería tanto como sobreponer la lectura probatoria y jurídica del juez de tutela, frente a la que aquél efectuó para definir la controversia, que se itera una vez más, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14