República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6388-2016 Radicación n° 66173 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y COLPENSIONES contra el fallo proferido el 7 de abril de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela promovida por NERVARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUICENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El señor Nevardo Antonio Sánchez Quiceno presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social. Como sustento de sus pretensiones señaló que es víctima del conflicto armado de Colombia y que el 3 de diciembre de 2005 a causa de una mina antipersonal «en las inmediaciones de la finca donde habitaba en el corregimiento de Encimadas, municipio de Samaná, Departamento de Caldas», quedó con una discapacidad del 69,40%, la cual fue calificada por la Junta Regional de Invalidez de Caldas el 10 de marzo de 2015.
Que con escrito del 9 de junio de 2015 requirió ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme lo consagra el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, quien en cumplimiento de una acción de tutela expidió la Resolución No. GNR 396831 del 9 de diciembre de 2015 por medio de la cual dejó en suspenso el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, hasta tanto «se determine por la autoridad competente, la entidad encargada del financiamiento de dicha prestación», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales afirmó aún no han sido resueltos.
Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a COLPENSIONES que proceda a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, en calidad de víctima del conflicto armado, «sin más dilaciones». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Trabajo, a la Fiduprevisora S.A., a Fiducoldex S.A. y a Fiducentral S.A., en calidad de administradoras del Consorcio Colombia Mayor el cual administra el Fondo de Solidaridad Pensional.
Dentro del término del traslado el Consorcio Colombia Mayor se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual luego de hacer un recuento normativo concluyó que el pago de una prestación a las víctimas de la violencia con recursos del Sistema de Pensiones conlleva a la trasgresión de la Constitución Política, advirtiendo para el caso que es necesario vincular al Ministerio del Trabajo en razón a que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación adscrita a dicho Ente Ministerial.
El Ministerio de Haciendo requirió la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que existe una necesidad de reglamentación del auxilio a las víctimas de la violencia en tanto que el mismo se trata de un auxilio y no de una pensión por lo que no podría exigírsele a Colpensiones o al Consorcio Colombia Mayor su reconocimiento ante su imposibilidad jurídica, así mismo indicó que «ya existe un proyecto de decreto trabajado por el Gobierno Nacional el cual está para comentarios del Ministro de Justicia y del Derecho dado que se precisa saber exactamente si estos recursos deben ser ubicados en este u otro Ministerio, en un Fondo o en alguna otra entidad que pueda ser competente».
El Ministerio de Trabajo requirió su desvinculación al informar que la pensión especial para las víctimas de la violencia no tiene origen en el sistema general de pensiones, sino en el conflicto armado, razón por la cual no puede financiarse con el fondo común del régimen de prima media, ni con los recursos del fondo de solidaridad pensional, por tratarse se aportes parafiscales con destinación específica; que, por tal razón, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la realización de un estudio tendiente a determinar cuál es la fuente de financiación de esta prestación especial.
Por su parte, COLPENSIONES señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las normas que rigen la materia, se estableció que corresponde a ella realizar el reconocimiento de la pensión reclamada por el actor; sin embargo, no es claro quién debe asumir su pago y financiación; expresó que la posición de la entidad es que estos últimos aspectos son responsabilidad del Ministerio de Trabajo, en condición de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional; que no obstante, dicha cartera sostiene que la prestación no puede ser asumida con cargo a los recursos del mencionado Fondo.
Así mismo, indicó que era necesaria la regulación integral del subsidio, tal como se ha advertido en la sentencia de la Corte Constitucional, lo que conllevó a que se exhorte al Congreso a legislar sobre la materia. Finalmente, informó que, teniendo en cuenta que con Resolución GNR396831 del 9 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió la petición del actor de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por víctima de la violencia del señor Nevardo Antonio Sánchez Quiceno, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, consideró que la presente acción pierde razón de ser por carencia actual de objeto.
Con sentencia del 7 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo suplicado por el actor y, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 15 días hábiles, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez por ser víctima de la violencia y la autorizó para que repita contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor.
Para el efecto consideró, que, en el caso del accionante se encontraban satisfechos los requisitos para otorgar la prestación, toda vez que había acreditado sumariamente su condición de víctima de la violencia, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al requerido, así como la carencia de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Estimó que de acuerdo con la sentencia T-032 de 2015 en virtud de la cual la Corte Constitucional fijó su criterio en que el reconocimiento y pago de la referida prestación económica está en cabeza de Colpensiones quien tiene la facultad para repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional. III. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES y el Consorcio Colombia Mayor impugnaron el fallo proferido, ambos con base en los mismos argumentos expuestos en los escritos de contestación, para el efecto la Administradora Colombiana de Pensiones allegó la Resolución GNR 95015 del 5 de abril de 2016, mediante la cual decidió confirmar la Resolución 396831 del 9 de diciembre de 2015.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por COLPENSIONES y el Consorcio Colombia Mayor está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, en razón a que las pretensiones del accionante se encuentran encaminadas a que se ordene a COLPENSIONES que proceda a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez como víctima de conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, asunto que dada su complejidad en cuanto al pago de dicho auxilio, como quiera que se encuentra en discusión la fuente de financiación de tales reconocimientos especiales, no es posible por esta vía constitucional definir tal materia.
Sobre el asunto aquí debatido resulta oportuno rememorar lo dicho por esta Sala Laboral de la Corte en sentencia STL5570-2016, en la que se indicó: Planteadas así las cosas, no desconoce la Sala la difícil situación a la que se ven abocadas las víctimas del conflicto armado y la necesidad de que por parte del legislador se adopten disposiciones tendientes a efectivizar sus derechos, como ocurren con la pensión de invalidez contemplada en la Ley 418 de 1997; sin embargo, ello no conduce a otorgar competencia al juez de tutela para estudiar y otorgar de forma directa la prestación, debido a que, proceder en tal sentido, desconocería la facultad de los jueces ordinarios para definir asuntos de esta naturaleza y, asimismo, afectaría la posibilidad de que las partes involucradas ejerzan plenamente el derecho a la defensa y contradicción. En ese orden, no cabe duda que la controversia planteada debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, en la cual se prevé la existencia de etapas que posibilitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; sin que resulte factible sobreponer a dicho medio la acción de tutela, so pena de desconocer su carácter eminentemente subsidiario y residual.
Debe señalarse que, aun tratándose de una prestación por invalidez, reclamada por personas afectadas por la disminución de su capacidad laboral, no puede el medio ordinario ser sustituido por la acción de tutela, pues de ser así, se resquebrajaría la distribución legal de competencias. Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es instaurar el respectivo proceso ordinario, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por NERVARDO ANTONIO SÁNCHEZ QUICENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el actor.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10