República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6388-2015 Radicación n° 40018 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por CLODOMIRO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso motivo de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que a María Inocencia Muñoz de Bolaños le fue reconocida pensión de sobrevivientes por Resolución Nº 01106 de 24 de marzo de 1983; que a partir del mes de junio de 2011 Colpensiones dejó de cancelar las mesadas, sin notificarle acto administrativo; por lo que elevó derecho de petición el 5 de septiembre de 2011 para obtener el pago, sin obtener respuesta.
Adujo que en septiembre de 2013 su madre inició proceso ejecutivo con soporte en la resolución de reconocimiento y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali por auto de 3 de junio de 2014, libró mandamiento de pago por las mesadas reclamadas, pero lo negó respecto de los intereses moratorios e indexación; que recurrió y en subsidio apeló y el 17 de julio siguiente el despacho al resolver se abstuvo de librar orden de apremio, otorgó 5 días para subsanar la acción pidió que se «aclare realmente cuales son los intereses o indexación y demás acreencias a que tiene derecho la ejecutante y las cuantifique para que el título sea claro y de ese modo se estudie nuevamente su viabilidad», por lo que allegó la liquidación de la pensión, de los intereses moratorios causados y los futuros.
Explicó que pese a lo advertido, el 7 de octubre de 2014 el despacho se abstuvo de librar mandamiento al considerar que el título no cumplía las exigencias previstas en la ley pues en él no se acepta el incumplimiento de mesadas ni de intereses moratorios, no contiene nota de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, decisión que apeló y el Tribunal confirmó el 18 de marzo de 2015, al avalar la tesis de que el acto administrativo allegado no reunía las exigencias del artículo 115 del C.P.C. Destacó que después de que se inició el proceso ejecutivo, María Inocencia Muñoz de Bolaños falleció el 30 diciembre de 2013, por lo que «como único hijo sobreviviente, procede a conferir poder para lograr el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, a fin de pagar las deudas sobrevinientes a la muerte de su señora madre».
Por lo anterior pidió dejar sin efecto los autos que negaron dar curso al proceso ejecutivo y en consecuencia que se continúe el trámite procesal «teniendo en cuenta la prueba existente». Por auto de 5 de mayo de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a partes intervinientes, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y pidió el expediente objeto de censura.
Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de esta acción. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
La Sala observa que por providencia de 18 de marzo de 2015, objeto de la queja constitucional, el Tribunal confirmó la decisión del a quo para abstenerse de librar mandamiento, advirtiéndose que al analizar el caso concreto precisó que «frente al título como tal se prevén unas exigencias legales que no es posible echar de menos, como es la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 115 del C. de P. C., exigencia que para actos administrativos se encuentra expresamente contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», al señalar que «La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar».
En tal sentido consideró que «si bien es cierto la entidad demandada cuenta con la oportunidad para proponer excepciones, también lo es que en virtud del principio fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, no puede quedar al arbitrio del juzgador la modificación de las exigencias que las normas procesales imponen a los actos administrativos para constituir título ejecutivo, siendo indispensable la nota de copia auténtica que corresponde al primer ejemplar», para el efecto citó providencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación que respaldan su argumento.
Por manera que no se advierte un yerro jurídico patente en la determinación del Juez plural del que pudiera derivarse arbitrariedad o capricho, y al margen de que pueda o no compartirse, lo cierto es que se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor, como se explicó. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7