Micelio
STL6388-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6388-2014 Radicación n° 36324 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., (21) veintiuno de mayo dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por FERNANDO TORRENTE TRUJILLO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la «protección a las personas de la tercera edad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, con el incremento del 14% por cónyuge de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien conoció del trámite, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2011, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas y declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada; que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, el que desató la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 30 de agosto de 2013, que confirmó el recurrido.

Afirmó que los señores Gabriel Melo Orozco y Gilberto Andrade Farfan, entre otros, « en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas…obtuvieron por parte de la Administración de Justicia resolución favorable»; que en dos ocasiones anteriores ha intentado «inútilmente» el reconocimiento y pago del incremento pensional señalado, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; que se le diagnosticó la enfermedad denominada “linfoma no hodgkin difuso”, la cual le impide realizar las actividades físicas que desplegaba con la intensidad normal, sufriendo mareos y fatigas propias del tratamiento de quimioterapia, lo que implica « mayores gastos económicos para su digna subsistencia », por lo que busca el incremento de su pensión de vejez, con el fin de «mitigar el impacto económico de su enfermedad; y así prodigarse una mejor calidad de vida».

Precisó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «vía de hecho» por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al obviar que en casos idénticos al suyo se ordenó el reconocimiento y pago del incremento que reclama; que cumple con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable conforme al material probatorio allegado al trámite judicial de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior solicitó: Se revoquen las providencias objeto de tutela, para que en su lugar, se ordene al ISS, hoy COLPENSIONES, reconocer y pagar a mi poderdante, el incremento del 14% por cónyuge, previsto en el art.21 del Decreto 758 de 1990, desde el 1° de octubre de 2007, junto con la indexación e intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, establecidos en los Arts. 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, causados desde la misma fecha y hasta aquella en que se incluya en la nómina de pensionados de esta Entidad.

I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de mayo 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Tribunal Superior de Neiva y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado no se recibió escrito alguno. II. SE CONSIDERA Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el asunto de que se ocupa la Corte, el peticionario pretende por esta vía constitucional de carácter residual que se acceda al incremento de su pensión en un 14% por tener a cargo su cónyuge, lo cual no logró por vía judicial, la que puso en marcha más de una vez, según su propio dicho.

Con tal propósito acusa tanto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva como al Tribunal de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de haberse declarado de oficio la excepción de cosa juzgada, pues, aduce, en el anterior proceso que instauró en procura de tal aumento no se dictó decisión de fondo sino inhibitoria, al tiempo que señaló que en otros casos con similares supuestos fácticos, sí se ha accedido a tal aspiración. Revisada la providencia de 30 de agosto de 2013, a la cual le dio lectura el Tribunal Superior de Neiva el 28 de enero de 2014, se observa que el ad quem evaluó de forma adecuada la institución de la cosa juzgada y encontró que se cumplían los presupuestos legales para declarar su existencia en la cuestión de que conocía. Así, los juicios que lo llevaron a confirmar el proveído recurrido lucen razonables y atendibles, a más de que se estudió la posición del recurrente, misma en la que ahora apoya su solicitud de resguardo, consistente en que en el primigenio proceso no existió decisión de fondo, y por ello, no era posible hablar de cosa juzgada.

Al respecto el Tribunal aludió: Así las cosas, no es de recibo para el despacho el argumento esgrimido por el apelante en el sentido de ser una decisión inhibitoria toda vez que tanto la decisión del Juzgado como del Tribunal fue de fondo absolviendo a la demandada de lo pretendido por no demostrar la dependencia económica de la cónyuge del demandante para acceder al incremento del 14% pretendido, además no demostró la cuantía de la mesada pensional ni cuál ha sido el incremento pensional.

En tal sentido, no hay circunstancia que justifique en esta sede revisar un proceso que fue definido por los causes legales sin asomo de vulneración a los derechos listados, pues, tal como se ha dicho, la tutela no es una instancia más en la que puedan retomarse cuestiones decididas en un juicio ordinario, con desconocimiento de la competencia del Juez natural, mucho menos en una circunstancia como la analizada en la que además el actor intentó con anterioridad al proceso controvertido que se declarara el derecho y no lo logró a instancia judicial.

En tales circunstancias se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7