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STL6387-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83985 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6387-2019 Radicación n.° 83985 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALBERTO NAVARRO JULIO y GLORIA NAVAJAS SERRATO, frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Alberto Navarro Julio y Gloria Navajas Serrato, interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «[…] que aunque dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditaron no solo que sobre el predio “La Gloria” no se presentaron “situaciones propias del conflicto armado que generara en los habitantes del sector la necesidad de desplazarse”, sino que en el mismo no se «sufrió el […] influjo de grupos ilegales”, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Superior de Cartagena ordenó la restitución del predio a favor de la cónyuge supérstite y los herederos del causante Rafael Llano Sánchez, ello aun cuando estaba demostrado, aseguran, que el difunto enajenó el aludido bien a Héctor Sánchez Uribe por cuanto “se encontraba cansado por el desgaste de los años”, quien entró en mora en el pago del precio establecido, lo que llevó al primero a adelantar la respectiva ejecución, en donde antes de rematar el predio, ellos negociaron la compraventa del mismo, pagándoles a cada uno de los extremos del proceso el valor previamente convenido en una promesa de compraventa; empero, la mentada Corporación no les reconoció «la calidad de buena fe exenta de culpa […] como opositores». «Señalan que pese a que se denunciaron hechos de violencia sobre la familia solicitante, lo cierto es que éstos obedecieron a que “Germán Llanos Lozano enfrentaba un conflicto personal con el señor Morales Benítez, alias JJ, porque éste tenía una relación con su hija […],.esta situación se agravó cuando en 2002 su hija quedó embarazada», lo que a la postré generó “altercados” entre dichos sujetos, desencadenando la muerte de uno de ellos».

“Finalmente sostienen, que la autoridad convocada no solo realizó una indebida valoración de los medios de prueba recaudados, sino que debió decretar oficiosamente los que considerara necesarios para establecer la veracidad de lo dicho, circunstancias todas éstas que, que aseguran, vulneran las garantías superiores invocadas”. Con sustento en lo señalado, solicitaron «Que se deje sin valor y efecto lo consignado en el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, y como resultado se declare que […] si somos terceros de buena fe exentos de culpa, y por ende, en caso de que al proferir nuevamente la sentencia se insista en la restitución a favor de los solicitantes, se nos reconozca el derecho a la compensación económica a la que se refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».

(fols. 1 a 1052). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó el traslado al accionado, y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y a los demás intervinientes en el proceso especial de restitución de tierras con radicado No. 2016 – 00073, para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Valledupar, indicó que «[…] este Juzgado no ha transgredido los derechos fundamentales de la parte actora, pues el trámite impartido se limitó a la instrucción de la acción de restitución, conforme a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, sin que en dicho trámite se materializara vulneración de los derechos fundamentales del actor».

(Fols. 1087 a 1090). La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena remitió informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado 2016 – 0073. (Fols. 1091 a 1094). La Unidad Nacional de Protección, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Agricultura y Drummond Ltda., alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer de competencia para pronunciarse sobre la actuación judicial del despacho accionado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), informó que tanto el procedimiento administrativo como el judicial, se ajustó a las reglas que para ello se han definido tanto en el plano constitucional como en la Ley 1448 de 2011 y que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el tribunal, como es interponer el recurso de revisión. (Fols. 1138 a 1145).

Los demás intervinientes guardaron silencio. En sentencia del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, considerando que: «[…]más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Cartagena, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí opositores), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales, máxime cuando, como quedó visto, en efecto, los actores de manera alguna asumieron las cargas probatorias que les correspondían para demostrar que obraron con «la conciencia de haber actuado correctamente», y «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»[footnoteRef:1] del inmueble pretendido en venta, ello con el fin de que se acreditaran su buena fe exenta de culpa, tarea que dadas las particulares de este tipo de asuntos, es una obligación inexorable de los opositores y segundos ocupantes». [1: C.C. T367-2016.] IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

(Fols. 1230 a 1251). CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por lo contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no solo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el tribunal accionado por providencia del 27 de septiembre de 2018, negó la oposición presentada, valoró el acervo probatorio recaudado, y consideró que: «[…] la incursión de grupos al margen de la ley que rodeaban la zona, y la forma en que se llevó a cabo el negocio jurídico, y teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, sobre la prueba de la buena fe exenta de culpa, no puede desconocerse que en este caso específico, no se observan elementos que permiten a la Sala, considerar el tema de la buena fe desde la flexibilización contenida en la sentencia C-330-2016, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad, atendiendo a pruebas obrantes en el expediente, dada sus calidades especiales de personas con una formación académica nivel profesional, y que a su vez no son sujetos de especial protección constitucional debido a que no presentan condiciones de vulnerabilidad, como tampoco registraron ser víctimas del conflicto armado interno. Razón por la cual esta Sala no considera probada la buena fe exenta de culpa alegada y por lo tanto no se accederá al reconocimiento de compensación pecuniaria alguna ».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque el análisis del caso sometido a su escrutinio se hizo conforme a la situación fáctica planteada, a los elementos de juicio recaudados.

Por lo anterior, advierte la Sala que el tribunal no incurrió en contradicción, pues los accionantes no se encontraban en condición de vulnerabilidad, por lo que concluyó que no se daban los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional dado que no encontró acreditada su buena fe exenta de culpa, comoquiera que tenían conocimiento de la situación de violencia que se vivía en el municipio de Agustín Codazzi, sumado a que no se preocuparon por auscultar la regularidad de los predios.

Así las cosas, tal determinación, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

De otro lado, se evidencia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el peticionario tiene a su disposición otras acciones para la defensa de sus derechos, como es el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, medio idóneo para controvertir los desaciertos que le achaca a la autoridad accionada en esta vía, sin que el amparo pueda hacerse activar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de las acciones ordinarias, en este caso extraordinaria.

De manera que ante la ausencia del empleo de los recursos consagrados por el legislador por parte del tutelante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10