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STL6386-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6386-2016 Radicación 43226 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela interpuesta por la sociedad SET & GAD S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, NELSON LEONARDO QUEVEDO ROJAS, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-004-2014-00460-01.

I.

ANTECEDENTES Steven Mesa Agudelo, en calidad de representante legal de SET & GAD S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y HONRA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la parte actora que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá cursó en primera instancia una demanda ordinaria laboral en su contra, interpuesta por Nelson Leonardo Quevedo Rojas, con miras a obtener la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Aduce que el 17 de abril de 2015, el a quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que en el asunto no se configuró un despido injustificado, sino la «renuncia unilateral» del trabajador y, en cuanto al pago de la sanción moratoria, la primera instancia sostuvo que «no se había demostrado la mala fe del patrono y al haber este pagado las cesantías, no había lugar a la aplicación de la sanción del artículo 99-3 (sic) de la ley 50 de 1990».

Informa que dicha decisión fue apelada por la parte demandante y que la alzada fue desatada mediante proveído de 25 de febrero de la presente anualidad, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la de primer nivel, pues revocó lo referente a la sanción moratoria, al detectar que no había justificación que permitiera eximir a la sociedad enjuiciada de esa condena.

Considera la memorialista que el ad quem al «aplicar inadecuadamente las normas, adelantar el trámite de apelación sin el cumplimiento de los requisitos procesales y sustanciales, apreciar las pruebas obrantes en el proceso indebidamente», incurrió en una vía de hecho, pues a su juicio, este «no procedió como era su obligación, a (sic) analizar todas y cada una de las excepciones presentadas por [su] compañía al contestar la demanda y en particular la de prescripción».

Critica la convocante la decisión del Tribunal encartado porque, en su sentir, no debió revocar la sentencia de primera instancia para proceder a «castigarla» con la presunción de mala fe, cuando lo correcto era presumir su buena intención como empleadora. Con base en los anteriores hechos, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que «se revoque inmediatamente el fallo de segunda instancia proferido el 25 de febrero de 2016 (…) se dicte sentencia sustitutiva que ampare los derechos fundamentales violados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (…) confirmando en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito (…) [y] se suspendan en el entretanto los efectos de la sentencia condenatoria, mientras de define la presente tutela».

Mediante proveído de 2 de mayo de 2016, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a Nelson Leonardo Quevedo Rojas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-004-2014-00460-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Agotado el término concedido, los convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, observa la Sala que el descontento de la parte actora se limita a la condena que le impuso la Sala convocada por concepto de sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantías, la cual se encuentra regulada en el art. 99 de la L. 50/1990.

En este sentido, se puede afirmar que no le asiste razón cuando pretende que se revoque la sentencia referida, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. En efecto, una vez examinada el fallo emitido al interior del juicio ordinario, se aprecia que el ad quem razonadamente determinó que aunque el juez de primera instancia tuvo por demostrada la buena fe de la empleadora, ante presuntas dificultades de tipo económico que ésta atravesó, la estrechez monetaria no fue demostrada por aquella, por lo tanto, como no fue probada la causa que la demandada alegó en su defensa, no había justificación para que se le eximiera del pago de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías.

Así fue el raciocinio de la Magistratura encartada: (…) en la variedad gama de indicios que se han elaborado por la doctrina, aparece el que se denomina como grave, que fue tenido en cuenta por el legislador para sancionar a quien no cumple con el deber de contestar la demanda, tal como ocurrió en el plenario con el demandado, lo que implica para el fallador analizar el indicio grave que gravita sobre él (…) (…) lo que aconteció en el plenario es que a ese indicio grave se le dio por parte del juez a quo la virtualidad de tener por demostrada la excepción de buena fe sin establecer ningún grado de conexión con los hechos que permiten llegar a esa conclusión, pues no obstante la parte demandada se refirió a ciertas dificultades económicas para consignar a tiempo las cesantías del demandante correspondiente al año 2010, no obra en el expediente un medio de convicción que permita comprobar que dichos problemas económicos en realidad existieron, luego contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia no existe justificación que permita eximir a la entidad enjuiciada del pago de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías (…) De ahí que no tienen acogida en esta sede los argumentos planteados por la parte accionante, según los cuales el juzgador de segunda instancia incurrió en una vía de hecho, al «aplicar inadecuadamente las normas, adelantar el trámite de apelación sin el cumplimiento de los requisitos procesales y sustanciales, apreciar las pruebas obrantes en el proceso indebidamente», toda vez, que resulta claro que la decisión adoptada en el fallo atacado se ajusta a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el asunto y porque, contrariamente, se advierte que la sociedad accionante pretende que esta instancia constitucional reemplace en su propia apreciación la decisión que para tales efectos tomó el juez natural, como si se tratara de una instancia más para ventilar la litis, con el pretexto de vulnerar los derechos al debido proceso, igualdad y honra, que, se itera, no aconteció en el presente asunto.

Lo anterior, lleva inexorablemente a reiterar que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales adoptó un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su actividad intelectiva.

Conviene resaltar que aun cuando la parte se separe de los razonamientos del funcionario judicial, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario, pues la misma no se vislumbra antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador, quien ajustado a las disposiciones legales, no encontró demostrado por ninguno de los medios de convicción allegados, la buena fe de la empleadora, y menos la imposibilidad de consignar oportunamente las cesantías a favor de Nelson Leonardo Quevedo Rojas.

Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3