República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6386-2015 Radicación n° 39968 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, representado por su curador Fernando Pieruccini Rodríguez contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso motivo de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De los documentos aportados se extrae que José Luis Delgado Galeano fue abogado de Telésforo Pieruccini Entralgo en trámites judiciales para recuperar sus bienes; que posteriormente aquél lo demandó para el pago de sus honorarios y por sentencia de 19 de junio de 2008, el Tribunal dispuso reconocer $513.085.195, «aclarando que a dicha suma habrá de descontarse las agencias en derecho reconocidas (…) siempre y cuando dichas sumas no hayan sido cobradas por otra persona»; demandó la devolución de $67.548.224, más los intereses legales causados, que correspondía a las agencias en derecho pues el mismo no fue descontado del monto total cobrado y pagado por honorarios profesionales, toda vez que en el contrato de mandato judicial se pactó que «pertenecerán al abogado, como parte de los honorarios».
En sentencia de 10 de abril de 2014, el a quo absolvió, tras considerar que el demandado no estaba obligado a pagar lo que no había cobrado, decisión que apeló y confirmó el ad quem accionado el 25 de noviembre siguiente, la cual reprochó pues a su juicio debió asumir con su patrimonio la pérdida de las agencias en derecho, pues aquél «no las quiso cobrar directamente, a sabiendas de que eran irrecuperables».
Por lo expuesto pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, disponer la devolución de lo pagado correspondiente a agencias en derecho. Por auto de 29 de abril de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y pidió el expediente objeto de censura.
El Juzgado accionado remitió copia del proceso objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan del ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Observa la Sala que la queja se originó en el entendimiento que dio el fallador de segundo grado, a la pretendida devolución del valor de agencias en derecho que le correspondían al apoderado y que fueron sufragadas en el monto total de los honorarios pactados como cuota litis.
El Tribunal para resolver tras recordar lo resuelto en proveído de 19 de junio de 2008, explicó que el abogado dejó de ser apoderado judicial del interdicto Pieruccini Entralgo el 26 de octubre de 2006, y que sobre el valor por concepto de agencias en derecho liquidadas y en firme no se ha realizado abono o pago total de dicha obligación, concluyó que «no es posible predicar que José Luis Delgado Galeano está obligado a devolver suma alguna al interdicto Telésforo Pieruccini Entralgo, pues nótese que si la providencia de 19 de junio de 2009, proferida por esta Corporación, dispuso que de la suma de $513.085.195, correspondiente a la cuota litis del 25% fijada en su favor debían descontarse el valor de las agencias en derecho a que se ha venido haciendo referencia, ha de entenderse que tal situación solamente se provocaría en la eventualidad en que el demandado José Luis Delgado las hubiere efectivamente cobrado, circunstancia esta que nunca ocurrió, tal y como lo certificó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y lo aceptó en forma expresa la parte actora».
Agregó que la controversia planteada era «tardía e improcedente», al recaer sobre «situaciones que ya fueron definidas por los jueces de instancia», en el proceso ordinario que definió el valor de los honorarios. Tal determinación al margen de que esta Sala comparta o no esa postura, la actividad no puede tacharse como irregular, pues el Tribunal se pronunció de manera razonable a partir de la interpretación sobre disposiciones que regulan la materia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En tal sentido lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, destacándose que no se observa quebranto de garantías constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3