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STL6386-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 36342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL 6386-2014 Radicación No. 36342 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por ALCIDES BUSTOS TRIANA, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se vinculó al presente trámite al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Manifiesta el promotor de la tutela que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS le reconoció pensión de vejez y aplicó para ello, el Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior; que su esposa no disfruta de renta o pensión alguna y por el contrario, depende económicamente de él; que el 9 de marzo de 2012 solicitó al ISS –hoy Colpensiones-, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, no obstante, tal entidad mediante respuesta del 9 de abril de 2012, le negó la prestación; que el 9 de abril de 2012, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS- Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el mencionado incremento; que mediante sentencia del 26 de julio de 2013, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá falló en su favor y en consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de lo peticionado, a partir del 9 de marzo de 2009; que el 24 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

El accionante, considera que esta última providencia viola sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto, no se acoge el criterio sentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-217/13, esto es, porque no tuvo en cuenta “la imprescriptibilidad de derechos de la seguridad social”.

Añade que la prescripción sólo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de realizada la solicitud de pago, y no al derecho como tal, y que en su caso particular, además no podía declararse probada tal excepción pues el a quo dio por no contestada la demanda y por ende, por no propuestos los medios exceptivos, de manera que el Tribunal no podía declara probada la excepción de prescripción. Por auto del 13 de mayo del año en curso, se admitió y notificó a las partes e interesados de la presente acción de tutela.

Dentro del término de traslado, se remitió por parte del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente completo y correspondiente al proceso laboral cuestionado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que proceso ordinario cuestionado siempre se ciñó al régimen procesal vigente y a las normas constitucionales y legales que regulaban la materia.

Adjuntó copia del proyecto aprobado el día 24 de enero de 2014. CONSIDERACIONES En el caso en estudio, la petición del accionante está encaminada a que se deje sin efecto, la providencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Revisada la prueba documental y el audio arrimado al plenario, se encontró que el Tribunal acusado, en efecto, advirtió que el Juzgado había dado por no contestada la demandada, no obstante, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.

En soporte de su decisión indicó: “ (…)Ante estas circunstancias se hace necesario remitirnos al parágrafo segundo del artículo 31 del Código de procedimiento del Trabajo y de la Seguridad social, en donde se señala que la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado, pero igualmente en el parágrafo tercero se dispone que cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos, el juez deberá señalar los defectos de que adolezca para que sean subsanados dando un término de 5 días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.

A criterio de esta Sala, al referirse el legislador a “ dar por no contestada la demanda en los términos del parágrafo anterior”, no hizo otra cosa que sancionarlo con el indicio grave en su contra, pero de ninguna manera pretendió literalmente, tener por no presentado el escrito de contestación con las consecuencias desfavorables para el llamado a juicio.

Se interpreta la norma en el sentido que la sanción a imponer por no dar cumplimiento a los efectos advertidos por el juez no es otra que el indicio grave, pero las excepciones propuestas y las pruebas solicitadas en el escrito de contestación que sigue siendo parte del expediente deben ser consideradas por el juez como oportunamente presentadas, argumento que fue controvertido mediante acción de tutela y resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 25010 del 25 de febrero de 2013, declarando la improcedencia de la acción atendiendo a que la decisión consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica u obedeció a la labor hermenéutica propia del Juez.

Así las cosas la excepción de prescripción, propuesta en la contestación de la demanda aun cuando esta se tuvo por no contestada, bien pudo ser tratada por el quo, pues se insiste en el escrito estaba contenida y la inadmisión se redujo a un simple formalismo. De surte que el Juez debió estudiar la excepción de prescripción en los términos planteados por la demanda, como se observa que no lo hizo se procederá ello así (…)”.

Con el fin de dar mayor claridad al objeto de inconformidad del accionante, es necesario traer a colación los motivos por los cuales, el Juez de primer grado, dio por no contestada la demanda y el trámite procesal subsiguiente que se impartió. En ese sentido, se tiene que con auto del 28 de mayo de 2012, el Juzgado de conocimiento dispuso: 1) Reconocer personería para actuar a la doctora Patricia Castro García, en calidad de apoderada del Instituto de Seguros Sociales; 2) inadmitir la contestación de la demanda con el fin de que subsanara dos falencias a)la falta de pronunciación respecto de todos los hechos de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del CPTSS, y b) practicar la presentación personal a la contestación de la demanda.

Con posterioridad, mediante auto del 8 de junio de año 2012, el Juzgado accionado dispuso: 1) tener por no reformada la demanda; 2) tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Instituto de Seguros Sociales, conducta esta última a la que le dio la connotación de indicio grave en su contra conforme el artículo 31 del C.PTSS.

Respecto de la primera providencia enunciada, esto es, la que inadmite la contestación de la demanda, encuentra la Sala que a primera vista, se vislumbra un contrasentido en tanto, si bien la juez advierte la falta de presentación personal del escrito de contestación y del poder adjunto, reconoce no obstante, a la abogada ya referida, la condición de apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales.

Pues bien, revisado las documentales y actuaciones surtidas hasta ese momento, se observa que en efecto, resultaba improcedente reconocerle, a la doctora Patricia Castro García, personería jurídica para actuar, debido a que, ni el poder ni la contestación acreditaban su calidad de abogada del ISS, en tanto, como ya se dijo, carecían de la presentación personal referida (folios 25- 32 del proceso ordinario Laboral).

Ahora, para la segunda providencia referida, esto es, la que da por no contestada la demanda, las falencias advertidas persistieron, pues ni se dio respuesta completa a los hechos de la demanda, ni se le hizo presentación personal al poder o al escrito de contestación. En ese punto, es preciso indicar que la abogada que decía representar al ISS, no mostró inconformidad alguna con la decisión de dar por no contestada la demanda, pues como se extrae del expediente, no intentó subsanar su falta de legitimación ni ejecutar los recursos que de reposición o apelación tenía a su alcance, quedando por tanto, en firme lo proveído por la juez y clausurada esta etapa procesal.

Así mismo, es preciso resaltar que la carencia de personería jurídica de la abogada de la parte accionada persistió hasta tanto, se tuvo a Colpensiones como sucesor procesal del ISS (folios 40 a 42), y se realizó la audiencia de trámite, el 26 de julio de 2013, donde se le reconoció a otra abogada como la apoderada judicial de la sustituta procesal –Colpensiones-.

En ese orden, resulta claro para la Sala que el efecto de dar por no contestada la demanda, se soportó no sólo en el hecho de que la demandada no hubiese contestado la totalidad de los hechos, sino sobre todo en que la Dra. Claudia Patricia Castro no hubiese acreditado, en tal momento, su calidad de abogada del ISS. Hechas las anteriores precisiones, estima la Sala que no le asiste razón al Tribunal accionado, cuando indica que el efecto que debía tener la no subsanación de la contestación era sólo el de indicio grave, pues persistió en aquel escrito una falencia distinta y de mayor relevancia a la de los hechos, cual era, se insiste, la de la falta de personería jurídica de quien aducía ser la apoderada de la demandada, circunstancia que, soportaba el efecto de “no contestación” e imposibilitaba, per se, la observancia siquiera parcial del citado escrito.

En ese orden, considera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal, de validar y tener en cuenta el medio exceptivo de prescripción, fue desatinada y vulneratoria del debido proceso del accionante, pues con ello, el ad quem no solo excedió su competencia al reabrir una etapa procesal precluída, cuyos efectos no habían sido cuestionados por ninguna de las partes, sino que erró al pronunciarse y dar aplicación a un medio exceptivo que no podía tenerse por propuesto, y que por su condición de ser rogado, no podía estudiarse oficiosamente.

Así las cosas, resulta palpable el infortunio procesal acaecido dentro el proceso ordinario laboral que el aquí accionante adelantó en contra del ISS- hoy Colpensiones-, de manera que se amparará el derecho fundamental al debido proceso conculcado, se dejará sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal y en consecuencia, se le ordenará a ese Cuerpo Colegiado, emitir un nuevo fallo que tenga por no contestada la demanda, es decir, se abstenga de apreciar el escrito allegado por el ISS de folios 25 a 31 (cuaderno original proceso ordinario).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Conceder el amparo del derecho al debido proceso solicitado por el accionante. 2.- Dejar sin efecto la sentencia del 24 de enero de 2014 proferida en segunda instancia por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por ALCIDES BUSTOS TRIANA contra COLPENSIONES y ordenar a ese cuerpo colegiado, emitir un nuevo fallo que tenga por no contestada la demanda, es decir, se abstenga de apreciar el escrito allegado por el ISS de folios 25 a 31 (cuaderno original del proceso ordinario). 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8