Radicado n° 54986 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6385-2019 Radicación n.° 54986 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DARÍO HUMBERTO CORREA ZABALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Darío Humberto Correa Zabala, por medio de apoderado judicial interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que el 23 de agosto de 2017, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Pedro Claver Aguirre del municipio de Toledo – Antioquia, solicitando el pago de salarios, horas extras y prestaciones sociales dejadas de cancelar; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el que en sentencia del 10 de julio de 2018, condenó a la demandada al pago de $7.267.960; que dicha decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral en fallo del 2 de agosto de 2018, revocó la providencia de primer grado y absolvió a la entidad de las condenas impuestas, al considerar que el demandante por ser conductor de ambulancia no ostentaba la calidad de trabajador oficial; que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por falta de interés jurídico; que formuló reposición y en subsidio queja, el primero se declaró inadmisible, por extemporáneo y el segundo fue negado por improcedente.
Manifiesta que «[…] no dijo nada la honorable Sala Laboral respecto de lo ordenado por el artículo 90 del Código General del Proceso, ante el hecho de considerar ellos que no eran competentes para conocer el proceso laboral y respecto de su obligación de envía el expediente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Antioquia».
Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se proceda a tutelar los derechos fundamentales aquí invocado (sic) de nuestra parte, los mismos que vienen siendo violado (sic) por la OMISIÓN de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al no darle cumplimiento a lo ordenado por el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, de no enviar el expediente a quienes ellos consideraron eran los competentes para conocer de dicho proceso laboral; y consecuente con ello se les ordene para que procedan a darle cumplimiento a la ley […]».
Por auto del 21 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 3 de abril de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2017 – 00169, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, remitió copia en medio magnético del proceso ordinario laboral con radicado 2016 – 00521.
El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y los demás intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Descendiendo al caso en concreto, se observa que la pretensión de la parte tutelante se dirige a que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral, en razón a su decisión y conforme a lo expuesto en el artículo 90 del C.G.P., remita el proceso ordinario al que considere es el competente para conocer de dicho litigio.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, determinó lo siguiente: «Se ocupara la Sala en primera medida de examinar si el demandante fue trabajador oficial y con ello poder analizar todas las pretensiones de la demanda, en materia laboral y de seguridad social el código de procedimiento laboral y de la materia en su artículo 2°, el cual fuera modificado por el artículo 2° de 2001 […].
En este orden se resalta que la ESE Hospital Pedro Claver Aguirre Yepes de Toledo, es una entidad del orden municipal, descentralizada, con autonomía administrativa, patrimonio propio, con personería jurídica como lo prescribe el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se encuentra sometida al régimen del artículo 195 de dicha ley, en lo que tiene que ver con el manejo del recurso humano. De conformidad con lo anterior, las personas vinculadas a las empresas sociales de salud, tendrán el carácter de trabajadores oficiales y empleados públicos por mandato de la Ley 10 de 1990 “Son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones”, debemos tener además en cuenta el Decreto 1335 de 1990, por medio del cual se regula el manual general de funciones y requisitos del subdirector oficial del sector salud donde pueden encontrarse las funciones de los ayudantes de servicios generales entre otros, todos ellos son trabajadores oficiales, en concordancia con citada Ley 10 de 1990». «Sobre este particular también la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral […], con radicado 63727 preciso con relación a los conductores de ambulancia, que es el caso puesto en consideración, que el desempeño en esta actividad no cataloga al empleado como trabajador oficial por ser aquella de carácter asistencial, en tanto integra no solo la acción de conducir sino también el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige un conocimiento mínimo acreditado de atención prioritaria en primeros auxilios acorde con la naturaleza de la prestación del servicio de salud». «En el caso que no ocupa, atendiendo el precedente vertical y conforme con el acervo probatorio arrimado a la litis, aunado a lo confesado por el actor en la demanda, se acredita fehacientemente que este ofició como conductor de ambulancia, observemos entonces que las labores de él no eran de mantenimiento de planta física u hospitalaria, o de servicios generales, asear y desinfectar las salas de cirugía, lavar o planchar la ropa del hospital recolectar desechos trasladar pacientes, etc., lo que nos lleva a razonar que esta actividad no lo ubica como trabajador oficial, por lo que ante esta situación se concluye que no se acreditó la existencia del contrato laboral que se pretendió en la demanda y que dio por demostrado el juez de primera instancia en forma equivocada; en este orden de ideas, no se puede concluir que el vínculo eventual que tuvo el demandante con la ESE accionada haya sido por medio de un contrato laboral, por lo que las pretensiones de la demanda que tenían como supuesto este tipo de relación y la calidad de trabajador oficial no podían prosperar». «Al quedar desvirtuada la existencia del contrato de trabajo que pretendía demostrar el accionante en su demanda, debía ser absolutoria la decisión como lo ha reiterado en forma constante la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia, concretamente se ha expresado en esto términos “Por otra parte la competencia de que trata el artículo 2° Código Procesal del Trabajo, no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, si no por la afirmación que de la existencia de tal vinculo proponga el actor, puesto que la incompetencia debe determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso, el apoyo que el demandante de a sus pretensiones en un contrato de trabajo determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa el fundamento del fondo de la controversia”».
Con relación a esta figura jurídica, esta Corte en sentencia CSJ SL10610-2014, dijo: «[…] en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo». «Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo».
Sea lo primero advertir que no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, ni se avizora un actuar caprichoso u omisivo por parte de la autoridad accionada, pues la providencia emitida es el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, que condujeron al tribunal a revocar la decisión de primera instancia, ya que no se demostró por el actor que ostentara la calidad de trabajador oficial con la ESE demandada.
Ahora bien, como lo pretendido por el tutelante es que se ordene al tribunal accionado, remita el proceso al competente en virtud de lo establecido en el art. 90 del CGP., corresponde decir que tal petición debió plantearla al interior del proceso ordinario, haciendo uso de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico le otorga, para que fuera resuelto por el juez natural, pues este medio preferente no ha sido instituido para corregir las negligencias de los sujetos procesales, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por DARÍO HUMBERTO CORREA ZABALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10