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STL6385-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

PAGE Radicación n.° 72483 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6385-2017 Radicación n.° 72483 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de RENATO GARCÉS HERRERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal no. 2009-00488.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que el 27 de septiembre de 2011 se le imputó el delito de urbanización ilegal en concurso con estafa en masa agravada, por hechos relacionados con los proyectos de construcción en el municipio de Envigado; que el 18 de diciembre de 2015 se adelantó la diligencia de lectura de fallo en primera instancia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí lo absolvió; no obstante, la Fiscalía General de la Nación apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y lo condenó. Indicó que el ad quem indicó «de manera anticipada dentro de la parte motiva de la decisión, la improcedencia del recurso de apelación, citando como fundamento jurisprudencial las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal-»; por lo que interpuso queja pero la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver mediante providencia del 18 de enero de 2017.

Alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto desconoció la sentencia C-792 de 2014 que garantiza el principio a la doble instancia; explicó que «el derecho constitucional a la impugnación, deberá aplicarse aún si existe incompatibilidad legislativa con la Ley 906 de 2004, al no consagrarse dicho derecho en el ordenamiento procesal vigente, para la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia» y que «la efectividad del derecho de impugnación, por tanto, en el caso que nos ocupa, no puede ser desatendida so pretexto de no existir sustento legal para ello, toda vez que, como se viene planteando»; por lo que la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho al no conceder el recurso de apelación. Solicitó que se le ordene a la Sala accionada que de trámite a la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la del a quo que lo condenó. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2017 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal no. 2009-00488. La Fiscalía General de la Nación reseñó los supuestos fácticos del proceso penal explicó que la tutela interpuesta por Garcés Herrera no se dirige en su contra, pero que en calidad de tercero interesado, resaltó su improcedencia de la acción porque no se cumple con las causales generales de procedibilidad, esto es, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa a su alcance.

Por fallo del 22 de marzo de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Se remitió a la decisión censurada y consideró que aquella «no es descabellada sino ecuánime y afín con el tópico ventilado, coligiendo el juzgador del análisis de resolver la queja instaurada, pues ésta, en sentir de la Sala de Casación Penal, se halla consagrada exclusivamente para cuando el a quo deniega la concesión del remedio vertical y trunca el acceso a la doble instancia».

Recordó que la sola divergencia conceptual no permite la procedencia de la acción constitucional porque «no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

Posterior al fallo, la Sala de Casación Penal manifestó que lo pretendido por el accionante es convertir el amparo en una etapa procesal adicional; también señaló que Garcés Herrera presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal en su contra. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al actor cuando pretende dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Casación Penal al abstenerse de resolver el recurso de queja, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada haya contrariado el régimen legal vigente, por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de sus competencias.

Advierte esta Colegiatura que ningún reproche merece la decisión emitida por la Sala homóloga Penal tanto el 18 de enero de 2017, en la medida que de manera razonable, reseñó los artículos 176, 176-B y 181 de la Ley 906 de 2004 y precisó que «frente a un auto proferido en el trámite de segunda instancia, no procede el recurso de queja, dada la imposibilidad de controvertirlo ante el agotamiento de las instancias constitucional y legalmente establecidas en nuestros sistemas procesales penales.

Aunado a lo anterior, estableció que «(i) la queja únicamente procede contra las decisiones que tiene la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación; (ii) el derecho a la impugnación de que trata la Sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelación; (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal por el Ad-quem, sólo procede el recurso de reposición».

Es así que esta Sala reitera, tal como se ha hecho en abundantes pronunciamientos de esta estirpe, que a la acción de tutela no puede acudirse para invalidar el ejercicio intelectivo realizado por los jueces, pues el escenario constitucional no puede utilizarse para usurpar la competencia que les ha sido atribuida y mucho menos para imponer un criterio o una línea de interpretación determinada, especialmente, cuando, como acá acontece, no se encuentran demostrado un yerro protuberante, la violación directa de la constitución o la vulneración a los derechos fundamentales de parte de la jurisdicción. Aceptar lo contrario, atentaría contra la autonomía e independencia judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00