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STL6385-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6385-2016 Radicación 43174 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS JAVIER SOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CATORCE y VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015 - 00116.

I.

ANTECEDENTES LUIS JAVIER SOLANO acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y VIDA DIGNA, los cuales estima vulnerados por los accionados. Como sustento de su solicitud, el accionante relata y se observa en la documental aportada, que el FONCEP le reconoció una pensión de vejez con catorce mesadas anuales, pagadera desde el 3 de diciembre de 2006 la cual, según asegura, fue mal liquidada, por lo que en el año 2012 demandó la reliquidación y la indexación de su primera mesada pensional; que el litigio fue resuelto a su favor mediante sentencias de 26 de septiembre de 2012 y 13 de noviembre de 2013, que fueron dictadas, en su orden, por el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de esa ciudad.

Destacó que el FONCEP expidió la resolución n° 683 de 6 de junio de 2014, mediante la cual pretendió dar cumplimiento a la decisión judicial a su favor, pero arbitrariamente decidió privarlo de una de las mesadas adicionales, sin obtener su consentimiento previo, según lo exige el art. 97 del C.P.A.C.A., además ignoró que «en ningún momento ni el Juzgado, ni el Tribunal Superior dijeron que (…) perdía una mesada».

Explica que tal actuación, motivó a que instaurara otra demanda ordinaria contra el FONCEP para que le cancelara los valores pensionales adeudados, pero que esta fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá mediante sentencia de 23 de noviembre de 2015, la que, a su vez, resultó confirmada en su totalidad el 16 de marzo del año que avanza, por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.

Sostiene el interesado que «dichas decisiones desconocieron el actuar arbitrario del FONCEP, que constituye violación al debido proceso, puesto que no se me podía privar de la mesada adicional sin mi consentimiento», ya que para sustraerse del pago de la mensualidad, el FONCEP debía ceñirse a lo dispuesto en el art. 97 del C.P.A.C.A. Con sustento en tales hechos, el accionante acude a esta vía, por estimar que no cuenta con otro medio de defensa, ya que por la cuantía de las pretensiones, en el proceso 2015 – 116 no era viable presentar el recurso de casación. De esta manera, solicita el resguardo de sus derechos y pide que se ordene al Tribunal accionado que deje sin efectos la sentencia que profirió el 16 de marzo de 2016, para que emita una nueva decisión en la que revoque la sentencia absolutoria del Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá. Subsidiariamente, requirió que se ordene al FONCEP que deje sin efectos el art. 10° de la resolución n° 683 de 6 de junio de 2014, por el cual lo despojó de una mesada pensional.

Mediante auto proferido el 27 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a quienes se exhortó para que rindieran el informe procesal correspondiente. También se dispuso vincular al presente trámite a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y se conminó a ambas partes a fin de que remitieran copia simple de las providencias dictadas al interior del juicio radicado bajo el n° 2015 – 0116, que es objeto de la censura.

En el término de traslado el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá exigió su desvinculación, debido a que no ha proferido las decisiones que reprocha el accionante. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad se ratificó en el contenido de la sentencia de 23 de noviembre de 2015 y remitió las copias de las providencias que fueron solicitadas en el auto admisorio.

El FONCEP dijo oponerse a las pretensiones del actor, por cuanto la acción de tutela no es la vía idónea para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, además que el reclamante no tiene derecho a la mesada catorce, porque causó el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del A.L. 01/2005. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por intermedio de la Magistrada doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, solicitó negar el amparo, debido a que no se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad y tampoco las causales especiales establecidas por la Corte Constitucional.

Como sustento de su defensa, expresó que «la Sala concluyó que si la entidad le reconoció la mesada 14 al actor, ello obedeció justamente a que dada la cuantía de la mesada, la prestación se podía encasillar dentro de la previsión contenida en el referido Acto Legislativo que mantenía las dos mesadas adicionales. No obstante, como por la vía judicial el demandante obtuvo la reliquidación de su mesada inicial en una cifra superior a 3 salarios mínimos –desde el 3 de diciembre de 2006-, el actor se ubicó dentro de la prohibición contenida en el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que resultaba ajustado a la constitución suprimir la mesada 14 de su derecho pensional».

Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia de 16 de marzo de 2016 que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia, constató que el demandante venía disfrutando de 14 mesadas pensionales, las cuales al ser reliquidadas en cumplimiento de una orden judicial, incrementaron su valor y sobrepasaron los 3 S.M.L.M.V., lo que trajo como consecuencia que perdiera el derecho a percibir la mesada 14, en atención a la prohibición consagrada en el inciso 8° del art. 1° del A.L. 01/2005 y que, por ende, el FONCEP, restara tal mensualidad de la reliquidación que efectuó mediante acto administrativo n° 683 de 2014.

Así lo refirió la Corporación encartada en la sentencia que se menciona: (…) cuando el FONCEP reconoció la pensión de jubilación al actor en diciembre de 2006, le pagó las dos mesadas adicionales, en consideración a que su cuantía inicial la había establecido en la cifra de $819.501.oo. La mesada adicional de junio fue creada por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, siendo su aplicación extensiva a todos los pensionados por jubilación, vejez y sobrevivientes del sector oficial y privado.

Dicha prerrogativa fue excluida del ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo 001 de 2005, en el sentido de que a partir de su vigencia, esto es, 29 de julio de 2005, las pensiones que se llegaren a causar a partir de esa fecha no tendrían mesada, con excepción de las pensiones que fueran inferiores a 3 S.M.L.M.V. y se hubieren causado con anterioridad al 31 de julio de 2011.

En ese sentido, debe entenderse que si la entidad le reconoció la mesada 14 al actor, se debió precisamente a que dada la cuantía a la fecha en que FONCEP la reconoció, se podía encasillar dicha situación dentro de la previsión contenida en el referido Acto Legislativo que mantenía las dos mesadas adicionales. (…) En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que al convocante le fue reconocida una pensión de vejez a partir del año 2006, que inicialmente se ubicó por debajo de los 3 S.M.L.M.V., situación que permitió que devengara 14 mesadas; no obstante, como en el año 2013 esta se reliquidó en una suma superior a dicho monto, eso hizo que al interesado le fuera aplicable la prohibición del inciso 8° del art. 1° del A.L. 01/2005, que tal como lo dilucidó la oficina judicial criticada, impide reconocerle al beneficiario la mesada adicional que reclama.

En consecuencia, como no se evidencia la vía de hecho que endilga la parte actora a la autoridad judicial y mucho menos se aprecia un actuar displicente o irracional de su parte, la providencia combatida debe quedar incólume, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3