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STL6385-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL6385-2015 Radicación n° 39906 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS 18, 29 y 30 LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. Señaló que Pedro Manuel Charris Gutiérrez, Denis Gogollo de Martínez, María Santos Castro de Torres, María Elisa Hurtado de Gómez, Amparo Barajas de Ovalle, Bertha Marina Virguez de Linares, Josefina Parra Beltrán y Ramón Emilio Lora Meléndez, en calidad de pensionados demandaron para que se les reliquidara, reconociera y pagaran los incrementos que ordena la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que en las decisiones de primera instancia fue absuelta, pero el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, las revocó, para acceder a las súplicas.

Adujo que las pensiones de jubilación reconocidas por esa entidad, están excluidas del beneficio pensional contemplado en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, sin embargo, los juzgadores han incurrido en «vía de hecho» al reconocer su aplicación en los casos mencionados, apartándose de la jurisprudencia constitucional, de la del Consejo de Estado y de la de esta Corte fijada en la sentencia de 5 de febrero de 2014, radicado 40333, lo cual considera lesivo de sus derechos fundamentales.

El 4 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular a los Juzgados 18, 30 y 31 Laborales del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral dijo que conoció el proceso adelantado por Pedro Manuel Charris y otros contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que el 6 de noviembre de 2011 absolvió de las peticiones y que se atiene a los fundamentos expresados en la respectiva providencia (folios 25 a 26).

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que las decisiones cuestionadas por el promotor como lesivas de sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 14 de diciembre de 2012, 24 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014, y el amparo constitucional se presentó el 17 de abril de 2015, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, y por tanto al carecer de inmediatez no es posible acceder a lo pedido.

Por lo anterior, no procede el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6