República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 53805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6385-2014 Radicación No. 53805 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – SECCIONAL ANTIOQUIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió DORA ELENA VELÁSQUEZ CASTRILLÓN contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL ANTIOQUIA y JOSÉ ELIECER MARTÍNEZ LOPERA.
ANTECEDENTES Dora Elena Velásquez Castrillón promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Seccional Antioquia- porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y salud. En sustento de su petición de amparo expuso que el 15 de 1984 contrajo matrimonio con el señor José Eliecer Martínez Lopera; que debido a los maltratos físicos, el 15 de agosto de 2012 instauró demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio; que el 30 de julio de 2013, el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín emitió sentencia por medio de la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonió y se declaró, al señor José Eliecer Martínez, cónyuge culpable, conforme la causal 3º del artículo 154 del Código Civil.; que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 26 de noviembre de 2013; que debido a los maltratos físicos y sicológicos que recibió durante su matrimonio se encuentra incapacitada para laborar y sufre diferentes quebrantos de salud como fibromialgia, episodios depresivos con síntomas sicóticos, trastornos mixtos de depresión y ansiedad, entre otros; que antes del divorcio, era beneficiaria en salud de su esposo y venía recibiendo tratamiento para sus afecciones a través del sistema de salud de la Policía Nacional; que el 10 de febrero de 2014, después de haber solicitado el servicio médico, se le informó que estaba retirada y por tanto, no le podían prestar el servicio de salud, en tanto, el 31 de enero de 2014, el señor José Eliecer Martínez había presentado solicitud de desafiliación con base en la sentencia del Tribunal de Medellín, por medio de la cual se confirmó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y se liquidó la sociedad conyugal; que requiere del servicio de salud para darle continuidad a sus tratamientos, ya que por su delicado de salud, no puede emplearse para acceder a otro régimen de salud.
Pretende específicamente que, en amparo de los derechos fundamentales incoados, el juez constitucional ordene a las entidades accionadas que un término de 48 horas le restablezca de manera plena y permanente, los servicios médicos correspondientes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de marzo de 2014, durante el cual presentó escrito de oposición la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Mediante fallo del 9 de abril de 2014, el Tribunal tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Policía Nacional, para que a través de la Dirección de Sanidad, mantuviera el aseguramiento en salud de la accionante, respetando la condición de beneficiaria del subsistema de Salud de la Policía Nacional y de la Fuerzas militares.
Como fundamento de su decisión, indicó que en el numeral tercero parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, modificado parcialmente por la Ley 447 de 1998-, se dispuso que el derecho a los servicios médicos para los beneficiarios de los afiliados se extingue por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de esos derechos; que atendiendo la anterior preceptiva, así como los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social y el material probatorio obrante en el plenario, en especial las sentencias emitidas dentro del proceso de divorcio en las que se declaró que el señor José Eliecer era el culpable del mismo, era forzoso concluir que la condición de beneficiaria de la accionante debía permanecer aun cuando el vínculo marital, se hubiese roto.
El Jefe de Área de Sanidad, Seccional Antioquia de la Policía Nacional impugnó la decisión. Manifestó que el Tribunal no estudió a fondo los requisitos para que una persona ostente la calidad de beneficiaria del subsisitema de Salud de la Policía Nacional; que no se encuentra de acuerdo con la argumentación propuesta por el Tribunal, en cuanto a los efectos y la naturaleza de la disolución de la sociedad conyugal; que la accionante no es afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que en razón a la sentencia que cesó los efectos civiles del matrimonio, aquella no ostenta la calidad de cónyuge del cotizante y por tanto, no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 1795 de 2000 para acceder a los servicios de salud de la Policía Nacional; que presuponer que la accionante sigue siendo beneficiaria del señor Martínez Lopera, es desconocer los fines del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio; y que contrario a lo señalado por el Tribunal, los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, gozan de plena vigencia, salvo el parágrafo 1 de este último.
CONSIDERACIONES A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela, así como de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, esta Corporación debe determinar si le asiste razón al impugnante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al señalar que la accionante, por no tener la calidad de cónyuge del agente de policía, José Eliecer Martínez Lopera, no se le puede reconocer como su beneficiaria y por ende, prestarle, a cargo del sistema de la Policía Nacional, el servicio de salud.
La salud fue concebida por el artículo 49 del Constitución Política con una naturaleza dual, en tanto se trata de un derecho constitucional y un servicio público esencial. Esta última visión, se soporta en varios principios de raigambre constitucional y legal, entre ellos, el de continuidad, que evoca la manera ininterrumpida, constante y permanente como se debe suministrar el servicio de salud, y cuya garantía se encuentra en cabeza del Estado y más específicamente, en la entidad prestadora del servicio.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia Sentencia T-764 de 2006 sostuvo: “la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.
En ese orden, esta Corporación reconoce la relevancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las entidades encargadas de ejecutarlo, a tal punto que resulte prohibido para éstas realizar actos tendientes a interrumpir el servicio de salud, en personas que hayan iniciado procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, si con dicha suspensión se ponen en peligro sus derechos fundamentales.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, consagró en el artículo 279, que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentran afiliados tanto el personal militar y policial, como el civil en calidad de beneficiarios. La Ley 352 de 1997, por su parte, reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y en su artículo 24 determinó quiénes pueden ser beneficiarios de dicho sistema “(…) el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado”.
Con base en el artículo precitado, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional alega, que la accionante fue desafiliado del sistema de salud por haber perdido su calidad de beneficiaria, con ocasión de la terminación de su vínculo conyugal con el cotizante, a través de sentencia judicial. Sin embargo, considera esta Sala que tal normatividad debe ser analizada a la luz, del principio de continuidad en el servicio de salud ya descrito, y el tenor del parágrafo 2o. del artículo 23 de la Ley 352 de 1997.
Así pues, esta última norma, establece que el derecho a los servicios de salud, para los afiliados enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 19, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas: (…)3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.
(Subrayado y negrita fuera del texto). Corolario de lo anterior, se infiere indudablemente, que cuando el divorcio se produce por causas que no son imputables al cónyuge beneficiario, éste no perderá su calidad y por el contrario, debe continuarse prestando el servicio de salud a su favor. En el caso concreto, se encuentra que la accionante no ha perdido el derecho en mención, pues según se colige de las sentencias proferidas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, visibles de folios 7 a 16 del plenario, no fue ella quien propició los hechos que llevaron a que se configurara la causal prevista en el numeral 3º de artículo 154 del Código Civil.
Por ende, es claro para esta Sala, que la atención médica que aquélla recibía no podía suspenderse por parte de la Dirección de Sanidad accionada, menos aun cuando se tiene conocimiento, como lo demuestra la historia clínica por aquella emitida (folios19 a 31), que la accionante estaba recibiendo tratamientos para múltiples afecciones físicas y sicológicas que la aquejaban (trastornos de depresión y ansiedad, fibromialgia, insuficiencia venosa, gastritis crónica, etc.).
Estima, la Sala que el proceder de la accionada contraviene el principio de continuidad estudiado, además de suscitar un inminente menoscabo a la salud de la actora y un riesgo para su vida, circunstancias que resultan suficientes para justificar la intervención del juez constitucional y el amparo de los derechos conculcados. En los anteriores términos habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10