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STL6384-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

Radicación n.° 11001023000020180062900 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6384-2019 Radicación n.° 11001023000020180062900 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, en causa propia, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, honra, debido proceso y defensa, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso disciplinario número 68001110200020120121500, en el que obró como investigada.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 5 de junio de 2012, cuando ejercía el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en provisionalidad, celebró audiencia de individualización e imposición de sanción en el proceso penal seguido contra los adolescentes José Jefferson Díaz Vargas y Jefferson Díaz González; que, en dicha oportunidad, declaró responsables a los citados, de haber incurrido en hurto calificado y agravado contra el patrimonio de Rosibel Sánchez Mateus y les impuso, a título de sanción pedagógica individual, una medida de privación de la libertad en el Centro de Atención Especializado Fundación Hogares Claret de Piedecuesta, por un término de dos años.

Indicó que la defensora de los procesados presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada y pidió que se redujera el término de la sanción a dieciocho meses, aspiración que sustentó en que el ente acusador había solicitado, precisamente, que la privación de la libertad de sus prohijados no fuese superior a dicho lapso; que, al percatarse de que le asistía razón a la recurrente, procedió a corregir «el quantum de la medida de privación de la libertad y procedió a fijar la sanción por un término de 18 meses», decisión que, al ser notificada, no fue recurrida por las partes y, por consiguiente, adquirió firmeza.

Adujo que, tiempo después, concretamente el 28 de septiembre de 2012, Delia Díaz Vargas, madre de uno de los procesados, instauró una queja disciplinaria en su contra ante la Procuraduría Provincial de Vélez y solicitó que se «verificara si dentro del proceso penal se [habían presentado] inconsistencias, falta de defensa o exceso del Juzgado en la imposición de la sanción»; que dicha queja fue resuelta, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, autoridad que la halló responsable de haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y, como consecuencia de ello, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2017.

Refirió que su apoderado judicial instauró recurso de apelación contra la providencia mencionada y el mismo fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que, en sentencia calendada 8 de noviembre de 2018, la declaró responsable de falta disciplinaria «por la no concesión del recurso de apelación y por vulnerar a los procesados el derecho a acceder a la doble instancia para que el superior funcional revisara el quantum de la sanción».

Dijo que, al proferir la decisión de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto sustantivo, debido a que fijó el alcance de una norma, sin atender otras disposiciones que eran aplicables al caso. Indicó, así mismo, que la mencionada autoridad judicial, al incurrir en tal desatino, transgredió sus derechos fundamentales.

Finalmente, imploró que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y pidió que, como media urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la decisión de segunda instancia, proferida por la Sal jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo, congruente con «los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicitados por la Corte Constitucional en la sentencia C-684 de 2009».

Mediante sentencia CSJ STL467-2019, esta colegiatura negó el amparo solicitado por la accionante, porque consideró que ésta había infringido la carga probatoria que le asistía, de incorporar al trámite constitucional el fallo de la entidad accionada que motivó su reparo (folios 73 a 76). No obstante, al impugnarse tal decisión por la tutelante, la Sala de Casación la anuló, así como el auto admisorio de la acción constitucional, de fecha 19 de diciembre de 2018.

Lo anterior, porque encontró que no se había integrado el contradictorio con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entidad a la cual, en su criterio, se hacían extensivos los hechos originarios de la solicitud de amparo. Así mismo, la Sala homóloga ordenó la devolución del expediente a esta Sala, a efectos de que se rehicieran las anteriores actuaciones, previa vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

De acuerdo con lo anterior, se profirió nuevo auto admisorio el 25 de abril de 2019, en el que se ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional mencionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario originario de la queja (folios 105 y 106). En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la accionante aportó al expediente copia la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo contenido motivó su reproche (folios 117 a 140).

Así mismo, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito legible a folios 142 a 144, en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, con fundamento en ello, pidió su desvinculación del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, el accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de noviembre de 2018, en el interior del proceso disciplinario número 15001110200020120121500, que se siguió en su contra.

Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la decisión reprochada, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito, se advierte que la autoridad accionada, en la sentencia materia de cuestionamiento, comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en determinar si la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura, a la investigada, era o no acorde a derecho.

Acto seguido, señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado por la Ley 734 de 2002, por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y por la sentencia CC C-948-02. Precisado ello, analizó la totalidad de las actuaciones observadas por la disciplinada como Juez Promiscuo de Familia de Vélez, en el interior del proceso penal número 2011-00234, seguido, entre otros, contra el menor José Jefferson Vargas.

A partir de dicho ejercicio, concluyó que, en efecto, la investigada había infringido en dicho trámite sus obligaciones como funcionaria judicial y, de contera, había transgredido el derecho fundamental al debido proceso del referido menor, pues había resuelto el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de éste contra su propia sentencia, cuando lo pertinente, de conformidad con las normas procesales, era remitir el citado medio de impugnación al superior, a fin de que éste se pronunciara en la forma correspondiente.

Culminado el análisis señalado, determinó que la decisión autónoma y consciente de la funcionaria, de apartarse del imperio de la ley y desbordar su competencia, se erigía en falta grave que «perturba[ba] el servicio de administración de justicia y su naturaleza esencial», además de dolosa, dado que la calidad de juez de la república de la investigada descartaba que tal conducta pudiese ser considerada un mero error ocasionado por falta de claridad en el conocimiento de las normas legales aplicables al caso concreto.

Con fundamento en el análisis precedente, encontró que la sanción impuesta a la disciplinada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, era acertada, y, en tal orden, la confirmó íntegramente. Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado del Consejo Superior de la Judicatura, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que le fueron aportados, conducta que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior. Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por el accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11