PAGE Radicación n.° 46920 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6384-2017 Radicación n.° 46920 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de IVÁN DARÍO CARDONA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, a COLPENSIONES y a FLOR VIVIANA RÍOS VILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Indicó que mediante proceso ordinario laboral, Flor Viviana Ríos Villa, como cónyuge de Oscar Johny Guzmán Castaño, demandó a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 30 de diciembre de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín lo llamó como «Litis consorcio necesario por activa» pero se presentó al proceso como ad excludendum y, pidió la prestación a su favor y los intereses de mora; que el despacho, el 9 de diciembre de 2015, concedió la prestación a él y a Ríos Villa, en proporción al tiempo de convivencia; que apeló la demandante y la entidad demandada y el Tribunal Superior, el 26 de enero de 2017, revocó la decisión de primera instancia y otorgó la pensión a la cónyuge y además lo condenó en costas.
Adujo que, el juez de segundo grado, incurrió en error grave en la aplicación e interpretación del artículo 47 de la Ley 100de 1993; además no hizo una debida valoración probatoria, pues «quedó evidenciado en el proceso que era este y no su cónyuge quien fungió como su compañero durante los últimos años de vida y limitarse única y exclusivamente al tiempo exacto al tiempo de convivencia haciendo incluso referencia con años, meses y días, es una visión muy miope desconociendo el tiempo que fueron pareja aun sin convivencia hecho este que llevo a alejarse de su cónyuge e iniciar la convivencia».
Solicitó que se revocara la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se le reconociera el derecho que tiene a la pensión de sobrevivientes; y como medida previa, que se ordenara a Colpensiones la suspensión de la ejecución de la sentencia o de pago. Por auto de 21 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, a Colpensiones y a Flor Viviana Ríos Villa.
Fabiola Castaño de Guzmán, madre del causante, alegó acogerse «a todas y cada uno de los hechos y pretensiones de la acción constitucional, teniendo en cuenta que al señor, IVÁN DARÍO CARDONA, según sentencia de segunda instancia, no le fue tenido en cuenta, el tiempo que se encontraba con el señor OSCAR JHONY GUZMÁN, como pareja (novios si así se quiere llamar), previo a que iniciaran una convivencia juntos, en las que compartieron, techo cama mesa, razón por la cual le asisten los mismos derechos que abrigaron las pretensiones de la señora FLOR VIVIANA RÍOS» y que «no fue precisamente cinco años, la convivencia de los señores IVÁN DARÍO CARDONA y OSCAR JHONY GUZMÁN, sino que iniciaron con mucha antelación, solo que mi hijo siguió simultáneamente con la señora FLOR VIVIANA e IVÁN DARÍO, hasta tanto lograra esta última una estabilidad laboral pero ya no compartían tanto tiempo como si lo fue con el señor IVÁN DARÍO».
Finalmente, también pidió que se revocara la sentencia de segunda instancia y se le quitara la condena en costas al aquí accionante. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de primera instancia. Observa la Sala que en este asunto Cardona Ramírez debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, máxime cuando lo también se cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, de la que dedujo que no había probado la convivencia necesaria con el causante, aspecto que más allá que la Sala comparta o no, debieron ventilarse al interior del proceso ordinario a través de los diferentes mecanismos jurídicos que consagra la legislación adjetiva.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no se observa desconocedora de derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado, como supuestos fácticos encontró probados, que el causante contrajo matrimonio civil con Flor Viviana Ríos, que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal pero nunca se divorciaron, por lo que a la fecha de la muerte del causante el vínculo matrimonial estaba vigente; también que, en febrero de 2008 dejaron de convivir y Guzmán Castaño empezó a hacerlo con Cardona Ramírez «siendo fijada esta fecha por los interrogatorios de parte rendidos» y que el pensionado falleció el 30 de diciembre de 2012.
Es así, que el ad quem señaló que «el derecho a la pensión de sobrevivientes exige no solo el fallecimiento del afiliado pensionado, sino que este cotizó en los últimos 3 años anteriores a su muerte 50 semanas o más, (…) de lo que existe prueba sólida y e irrefutable» y que «sin importar si es afiliado o pensionado el fallecido para que un compañero o compañera permanente o cónyuge sea titular de un derecho pensional como el referido, exige una vivencia de 5 años».
Y concluyó que Ríos Villa, como cónyuge del causante, convivió con él causante más de 5 años, esto es, desde 19 de agosto de 1995 y febrero de 2005 y, Cardona Ramírez lo hizo, desde ese esa fecha hasta el 30 de diciembre de 2012 « es decir, por un período de tiempo aproximado de 4 años y 10 meses; sobre último este punto basta remitirse al interrogatorio de parte que resolvió el mismo señor Cardona Ramírez, en el cual dijo: “PREGUNTA: ¿cuándo se formalizó la relación entre ustedes, de tal manera en que empieces a vivir juntos, en qué fecha?.
RESPONDIÓ: vea, para la fecha nosotros estuvimos así durante todo este año de 2007 o durante el mes de julio de 2007 y a fínales ya empezamos, ya iniciando 2008, febrero más o menos, ya estábamos mirando de pronto sí era viable compartir un apartamento, que estuviéramos, como más juntos, teniendo pues en cuentas la afinidad que habíamos encontrado”».
Por lo que «de acuerdo a la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de noviembre de 2016, en la cual sostuvo “conforme a la postura de esta Corte, frente a la interpretación del precitado artículo 47 con la modificación del 2003, no se requiere que los 5 años de convivencia sean previos al día del fallecimiento del pensionado, sino que se han de tomar los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a 5”; resulta incuestionable no solo que la señora Flor Viviana Ríos es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, sino que el señor Cardona Ramírez no tiene derecho a la misma».
Por lo expuesto, queda claro para esta Sala que, en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que revocó la decisión del a quo, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la determinación controvertida, pues las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable; en tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictó según una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.
Las consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00