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STL6384-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6384-2016 Radicación n° 66287 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FREDDY SUCCAR CHEDIAC quien actúa en nombre propio y como apoderado de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALMIDONES Y GLUCOSAS DE COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y en la que se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia fundado en: Que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali la sociedad Tanques del Nordeste S.A. promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra y de la Comercializadora Internacional Almidones y Glucosas de Colombia S.A.; que «el proceso transcurrió a espaldas de los demandados pues la abogada demandante a pesar de conocer la dirección de la sociedad demandada la cual, a la fecha de presentación de la demanda, estaba ubicada en la Avenida 4ª Norte No. 26N-55 Cali – Valle, según daba cuenta el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali (…) optó extrañamente citar como dirección de notificaciones a dicha sociedad y al suscrito la siguiente: Avenida 4ª Norte No. 26N-44 de esta ciudad de Cali, error que fue echado de menos por el Juzgado de conocimiento y así admitió dicha demanda»; que al tener conocimiento de la demanda por conducto «de otra abogada de la oficina», a través de apoderado presentó incidente de nulidad, ante lo cual el juez de instancia por auto del 25 de septiembre de 2014, acogió la nulidad invocada respecto del demandado Freddy Succar Chediac, no así frente a la Comercializadora Internacional de Almidones y Glucosas de Colombia S.A., con fundamento en que “…de la foliatura se desprende, incluso con el certificado de Cámara y Comercio de Cali aportado por los propios incidentalistas, la dirección para recibir notificaciones judiciales era (y es) Avenida 4ª Norte No. 26N-53, donde se intentó vanamente su notificación al ser inexistente tal dirección, de ahí que, en sentir del suscrito juzgador de instancia no exista ninguna anomalía con su posterior emplazamiento y notificación, actuaciones que en firme quedarán…»; que por lo anterior el Juzgado declaró la nulidad de las siguientes actuaciones: emplazamiento del señor Succar Chediac, la notificación del mandamiento de pago a través de curador ad litem y el auto de seguir adelante la ejecución, teniéndolo por notificado por conducta concluyente; que ambas partes apelaron la anterior decisión, sin embargo el Tribunal por autos del 10 y 27 de febrero de 2015 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante e inadmitió el incoado por la ejecutada Comercializador Internacional de Almidones y Glucosas de Colombia S.A., respectivamente; que presentó recurso de súplica contra la anterior determinación, pero mediante proveído del 28 de abril de 2015, el Tribunal confirmó su decisión de inadmitir la alzada.

Que por providencia del 15 de octubre de 2015, el ad quem confirmó la determinación del Juzgado respecto de declarar la nulidad de lo actuado frente a él – Freddy Succar Chediac-, pero no frente a la Comercializadora Internacional Almidones y Glucosas de Colombia S.A., y aun cuando esa Colegiatura «percibió las maniobras poco claras de la parte actora y su apoderado, dejó a un lado o simplemente ignoró tales maniobras engañosas, también dirigidas para que la Comercializadora (…) no fuera notificada en debida forma, y por ello, ha debido declararse la nulidad procesal respecto a esa sociedad, bien de oficio o a petición de parte».

Por lo anterior pidió «ordenar al Honorable Tribunal Superior de Cali – Sala Civil y/o al señor Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, que previo el análisis del acervo probatorio entregado con el recurso de reposición y en la segunda instancia, emita una nueva decisión judicial respecto a la nulidad solicitada para la Comercializadora Internacional Almidones y Glucosas de Colombia S.A.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de marzo de 2016 la Sala de Casación civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado a los accionados y vinculó a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cali, manifestó que el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se cumple el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sociedad accionante reclama que por proveído del 27 de febrero de 2015 se haya inadmitido el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado que negó la nulidad por indebida notificación y la tutela se presentó el 7 de marzo de 2016.

El representante legal de la empresa ejecutante Tanques del Nordeste S.A., también expone como argumento para la negación de la tutela el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Por sentencia del 7 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido; en cuanto a la censura encaminada contra el auto del 27 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior convocado, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el accionante en calidad de apoderado de la Comercializadora Internacional Almidones y Glucosas de Colombia S.A., en contra de la providencia del 25 de septiembre de 2014, a través de la cual el Juzgado negó la nulidad por indebida notificación formulada por dicha sociedad, consideró que no se había cumplido el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 7 de marzo de 2016.

Respecto al auto del 15 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación propuesto por la ejecutante en contra de la citada decisión del 25 de septiembre de 2014, que declaró la nulidad del proceso por la indebida notificación del demandado Freddy Succar Chediac, confirmando lo decidido, la Sala indicó que no tenía argumentos que pudieran tildarse de caprichosos o absurdos, pues esa Colegiatura «se circunscribió a los motivos de la apelación propuesta por la parte ejecutante, pues sólo fue esa queja respecto de la cual se admitió el recurso vertical, luego entonces, no era dable que entrara a estudiar los argumentos enfilados por la parte ejecutada, pues la alzada que tal extremo litigioso propuso resultó inadmitida», por lo que el debate planteado por el ejecutado y aquí accionante, «ante la no declaratoria de nulidad frente a uno de sus integrantes, quedó cerrado una vez se resolvió sobre la súplica propuesta en contra del auto de inadmisión».

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuyo amparo se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se insiste en que se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a cuestionar, entre otras, la decisión proferida el 25 de febrero de 2015, en la que el Tribunal resuelve inadmitir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Comercializadora Internacional de Almidones y Glucosas de Colombia S.A. contra el auto del Juzgado que negó la nulidad solicitada, y que la tutela se presentó el 7 de marzo de 2016, es evidente que transcurrió más de un año desde que se dictó la providencia citada, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Con todo, revisada la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 14 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que declaró la nulidad por indebida notificación respecto del demandado Freddy Succar Chediac, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto dicha actuación judicial no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la nulidad alegada frente a la Comercializadora Internacional de Almidones y Glucosas de Colombia S.A. En efecto, el Tribunal se circunscribió a los argumentos expuestos por la demandante en la alzada, y luego de un estudio de la situación fáctica planteada, consideró que afloraba «sin dubitación alguna la operancia de la nulidad invocada, pues, a despecho de lo sostenido por la mandataria del extremo ejecutante, la notificación a Freddy Succar Chediac no se hizo en debida forma».

Para ello, se remitió a las piezas procesales contentivas de la notificación y a las pruebas arrimadas con la solicitud de nulidad, para señalar lo siguiente: Surge entonces evidente que la dirección de notificación judicial señalada por la apoderada de la ejecutante es plenamente desmentida por la realidad procesal de la cual emerge que el domicilio de Freddy Succar Chedica es la avenida 4 Norte No. 26 N-55 de esta ciudad y no aquella señalada por la persona del extremo acreedor en el curso de la instancia. Bajo esta óptica, la Sala no se explica por qué la parte demandante pidió citar a Freddy Succar Chediac a una dirección sustancialmente diferente, cuando, y está debidamente probado, bastaba revisar detenidamente uno de los directorios telefónicos de mayor divulgación en este municipio, para singularizar el domicilio y así cumplir con el rito de enteramiento (…).

En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de instancia no son arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando la anterior decisión se ajustó a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11