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STL6383-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.° 72373 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6383-2017 Radicación n.° 72373 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de NATASHA DE LOURDES TAYLOR SÁENZ contra el fallo de 16 de marzo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social. Indicó que nació el 17 de febrero de 1956 y laboró desde el «22 de septiembre de 1980 al 34 de enero de 1981, y cotizó de manera continua al ISS desde el 10 de septiembre de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1997, acumulando un total de 334 semanas, las cuales como consecuencia de su traslado de régimen pensional (…) generaron a su favor el derecho a un bono pensional» que aún no se ha pagado.

Señaló que se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., desde el 1° de diciembre de 1997 y cotizó hasta el mes de febrero de 2009; que volvió a cotizar en noviembre de 2009 y terminó en junio de 2012. Que el 16 de julio de 2013, cuando ya tenía 57 años, pidió su pensión de vejez o la devolución de saldos, ante lo cual Porvenir S.A. le indicó que «en el presente caso, encontramos que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual no le permite acceder a una pensión de por lo menos un salario mínimo legal vigente, en los términos de la Ley 100 de 1993» y que «el número total de semanas por usted cotizadas al sistema general de pensiones es de 672.14 por lo tanto no le permite acceder a la garantía especial de pensión mínima (…) la cual requiere haber cotizado un mínimo de 1150 semanas»; finalmente, le indicó que lo procedente era la devolución de saldos.

Adujo que, mediante escrito de 7 de noviembre de 2013, ella aceptó la devolución de saldos e informó el número de su cuenta bancaria y si bien se autorizó la emisión del bono por valor de $48.622.673,98, correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro individual, aún no se le ha cancelado; y que quedó pendiente el valor del bono pensional como lo establece el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que el 6 de enero de 2014 «recibió un email (…) en el cual se le informó que se procedió a la solicitud de reconocimiento de la cuota parte para bono pensional correspondiente al tiempo de servicios con el Departamento de Bolívar, y así mismo se indicó que la accionada MINISTERIO DE HACIENDA OFICINA DE BONOS PENSIONALES rechazó la emisión del bono pensional, por lo cual el bono será pagado por la Nación y el Departamento de Bolívar una vez cumpla los 60 años de edad» condición que se cumplió desde el 17 de febrero de 2016; por lo que el 29 de marzo siguiente hizo la solicitud del título por valor de $19.405.850.

Que ante el silencio de la entidad, el 9 de septiembre del mismo año, presentó derecho de petición ante Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales, para que se le indicara por qué después de 3 años no se le había cancelado su bono; la primera le indicó que de su parte, adelantó todas las gestiones pero que en la oficina del ente ministerial, se registró un error en el reporte de la liquidación de su historia laboral, lo que generó la siguiente anotación: «BONO NO EMITIBLE.

EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSIÓN EN EL RAIS A LA FECHA DE REDENCIÓN DEL BONO», lo que confirmó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio en su ׅ «respuesta» a la petición. Precisó que ante una segunda solicitud, la Oficina de Bonos de la carta ministerial le comunicó que «no tiene competencia para determinar la prestación a la cual puede acceder (…) en su calidad de afiliada al régimen de ahorro individual», lo que resultó contradictorio a lo anteriormente informado.

Y recalcó que la devolución de saldos es un derecho adquirido a su favor, así que la negativa de las accionadas transgrede sus garantías constitucionales. Conforme lo expuesto, solicitó que se le ordene a Porvenir S.A y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que efectúen la redención y pago anticipado del bono junto con la devolución de saldos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso la notificación a las entidades accionadas para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda aclaró que la actora «NO TIENE DERECHO a la devolución de saldos pretendida, por cuanto como quedará demostrado, NO CUMPLE CON LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY 100/93 para poder acceder “LEGALMENTE” a dicha prestación. Por el contrario, la señora en mención tiene derecho a la pensión de vejez, dado que a la fecha en que se causó la redención normal de su bono pensional (17 de febrero de 2016), CONTABA con el capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo»; a lo expuesto agregó que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación es la AFP Porvenir.

Señaló que de accederse a lo solicitado, se vulnerarían los derechos fundamentales como la seguridad social y mínimo vital de la actora, pues ello conllevaría a la renuncia de la prestación principal del sistema como es la pensión de vejez. También manifestó la improcedencia de la acción de tutela para exigir el reconocimiento, emisión y/o pago de bonos pensionales, por tratarse de derechos de carácter económico.

Y solicitó vincular al Departamento de Bolívar para integrar el Litis consorcio necesario. Porvenir S.A. explicó que dentro de sus funciones no ostenta la emisión de bonos pensionales, pues en dicho trámite su labor radica en actuar como intermediario entre el afiliado y el emisor para la liquidación de aquel; sostuvo que luego del procedimiento adelantado, el Ministerio de Hacienda se negó a la redención del bono porque la beneficiaria tendría derecho a la pensión, lo que no refleja la realidad de la situación de la actora y por lo que pidió que el juez constitucional conmine al Ministerio para que levante el error y emita el bono. Por fallo del 16 de marzo de 2017 el Tribunal negó el amparo.

Resaltó las características de inmediatez y residualidad de la tutela y consideró que «tratándose de la procedencia de la acción para decidir sobre controversias en torno a títulos o bonos pensionales la Corte Constitucional, siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó en sentencia T 205 de 2012, que “i) en principio estas escapan a los propósitos de protección inherentes a dicha acción, por lo que se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos; y ii) sólo cuando involucran directamente un derecho fundamental pueden dar lugar a su discusión en sede de tutela» situación que a su juicio no ocurrió en este caso, por lo que resultaba evidente la improcedencia de la protección invocada, máxime cuando también se estaba discutiendo el reconocimiento y pago de una pensión. III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; insistió en la procedencia excepcional del amparo al tratarse del reconocimiento y pago de una devolución de saldos ya declarada, frente a lo cual no existe discusión; además reiteró los argumentos expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Resulta oportuno señalar que pese a no haberse invocado el desconocimiento del derecho de petición por la parte demandante, nada impide al juez de tutela pronunciarse sobre ese tópico, pues basta que se advierta censura o señalamiento que envuelva una eventual lesión o amenaza respecto de una garantía fundamental para que tal situación sea materia de estudio, en orden a establecer si con la acción u omisión del supuesto agente infractor se afecta o no un derecho de tal linaje.

El artículo 23 de la Constitución Política establece como garantía superior el derecho de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, se insiste, que si bien la accionante no adujo la violación de su derecho fundamental de petición, cabe aclarar que cuando la entidad administradora eleva una solicitud en su nombre, por mandato legal, debe entenderse que tal ente ocupa el lugar del afiliado, al punto que de no haberse emitido una respuesta se violentaría el derecho fundamental de petición. Es así que ante las peticiones del 20 de mayo de 2014 y 5 de abril de 2016, la AFP solicitó la emisión y redención anticipada del bono pensional para poder otorgar la devolución de saldos, peticiones que acorde a lo informado por el Ministerio de Hacienda fueron rechazadas por cuanto «el beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS a la fecha de redención del bono».

No obstante, cabe advertir que el acto de emisión es un acto administrativo que reconoce un derecho de carácter particular y concreto a favor del afiliado, pronunciamiento frente al cual la Oficina de Bonos Pensionales, debe precisar el fundamento legal, y en específico, el soporte funcional sobre el cual dicha dependencia pretende abstenerse de cumplir con la emisión del bono pensional, obligación que sí se encuentra a su cargo; por ello, es menester disponer a tal ente que emita un acto administrativo que admita el agotamiento de la vía gubernativa para que contra dicha decisión procedan los recursos de ley.

Lo anterior, encuentra mayor relevancia constitucional, pues tal situación ha perpetuado en el tiempo la indefinición de la situación jurídica de la accionante, lo que transgrede el derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida que ha impedido que se lleve a cabo de manera diligente el trámite para realizar correctamente la liquidación provisional, a efecto de proceder a la emisión y expedición del bono pensional para en últimas conceder el derecho prestacional otorgado.

Ahora, cabe precisar que si bien, de manera reiterada esta Sala de la Corte ha expresado que aun cuando al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el otorgamiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social ni mucho menos sobre el reconocimiento de bonos pensionales, si puede adoptar medidas que tiendan a evitar dilaciones en el trámite legal para la expedición o emisión del título, pues aunque dicho procedimiento es meramente administrativo, en él se deben respetar los derechos y obligaciones de los afiliados que se encuentran sometidos a las decisiones de la administración. Por lo anterior, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante, y en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cabeza de Mauricio Cárdenas Santamaría o quien haga sus veces, que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación a esta providencia, profiera un acto administrativo a través del cual resuelva de manera clara, precisa y congruente la pertinente a la solicitud relacionada con la emisión y redención del bono pensional, en el cual señale el fundamento legal, y en específico, el soporte normativo funcional sobre el cual dicha dependencia basa su competencia para decidir lo que corresponde al respecto.

Una vez ello y si bien lo considera, la accionante deberá acudir a las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto; lo anterior, para que sea el juez natural el que se pronuncie al respecto, pues resulta improcedente acudir a la acción de tutela, cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, en virtud del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de petición de Natasha De Lourdes Taylor Sáenz, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cabeza de Mauricio Cárdenas Santamaría o quien haga sus veces, que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación a esta providencia, profiera un acto administrativo a través del cual resuelva de manera clara, precisa y congruente la petición que en nombre de Natasha De Lourdes Taylor Sáenz realizó la AFP Porvenir S.A., relacionada con la emisión y redención del bono pensional, en el cual señale el fundamento legal, y en específico, el soporte normativo funcional sobre el cual dicha dependencia basa su competencia para decidir lo que corresponde al respecto.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00