República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6383-2016 Radicación n° 66251 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que elevó «solicitud respetuosa» el 27 de enero de 2016 a la Corporación accionada, con el fin de que reconociera «la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2552 de 2015, por existir suficiente evidencia cualitativa y cuantitativa, según la cual, este decreto vulnera el derecho fundamental al trabajo y en conexidad al mínimo vital y móvil, debido a la pérdida de capacidad adquisitiva del salario mínimo, evaluado en la tabla del título III, del capítulo»; que no obstante, por intermedio del señor Janner Mauricio Rivera Velásquez, a quien le pidió el favor que radicara la petición, le indicaron que «la corte no recibe esas cosas», de allí que se «reúsa (sic) sin ningún fundamento a recibir un derecho de petición».
Por lo anterior, pide la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la Corte Constitucional que reciba el escrito antedicho y se le advierta que la «sola recepción del documento no implica su aceptación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, la Presidenta de la Corte Constitucional informó que en materia de peticiones esa corporación «recibe, atiende y responde la totalidad de las solicitudes ciudadanas que son radicadas ante sus dependencias, sin excepción alguna»; que revisada la base de datos de correspondencia de la Presidencia no aparece registro de petición presentada por el señor Yesid Frederic Chacón Benavides, «tampoco existe antecedentes de situaciones particulares en las que esta dependencia se hubiere negado de plano a recibir escritos de peticiones ciudadanas»; que solicitó información sobre el asunto a la Secretaría General, la que por oficio DSG-040/16 del 15 de marzo de 2016, manifestó que: «Revisado los libros de la Secretaría General presentados tanto en la ventanilla de constitucionalidad como en la ventanilla de tutela, así como de los documentos presentados en la oficina de correspondencia de esa Corporación que nos son remitidos por la misma oficina, no se encontró anotación alguna sobre solicitudes presentadas por el ciudadano Chacón Benavides en la citada fecha.
De igual modo, se preguntó a los auxiliares que atienden dichas ventanillas, Jhon Miranda (constitucionalidad) y Fernando Pérez (tutela) acerca de haber atendido a un solicitante de la mencionada solicitud y ambos no recuerdan que así haya sido (…) Jhon Miranda no recuerda haberse negado a recibir la solicitud a que alude el actor», por lo que no se ha incurrido en afectación iusfuntamental alguna.
El Tribunal negó el amparo constitucional mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, por no acreditarse vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental, como quiera que la petición allegada al proceso no cuenta con constancia de radicado por parte de la Corte Constitucional a quien iba dirigida, ni tampoco se demostró que «se hubiera negado a recibirlo, lo que se corrobora con el informe otorgado por Secretaría de esa Corporación, además se precisa que el actor cuenta con la posibilidad de enviar su solicitud por cualquier otro medio para que la entidad conforme a su competencia emita una respuesta positiva o negativa».
El accionante presentó solicitud de aclaración y adición de la anterior decisión, pues aduce que no se practicó la prueba testimonial del ciudadano Janner Mauricio Rivera Velásquez, cuya declaración fue adjuntada con el escrito de tutela. Mediante providencia del 6 de abril de 2016, el Tribunal negó la anterior solicitud, con fundamento en que el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2016, no contenía frases que generaran duda, «ni tampoco se ha omitido puntos que debían ser objeto de pronunciamiento, tanto más cuanto que, el fallo se profirió en estricto obedecimiento a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso».
III. IMPUGNACIÓN El accionante luego de hacer un recuento sobre el concepto de vía de hecho, los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, las obligaciones y deberes del juez y las características de la acción de tutela, alega que el Tribunal Superior de Pasto de manera unilateral decide «no practicar» el testimonio del señor Janner Mauricio Rivera Velázquez, cuya declaración fue aportada al expediente y quien manifestó que al intentar radicar la petición en la Corte Constitucional le informaron que «la H. Corte no recibe esos documentos», por lo que insiste en la vulneración de su derecho fundamental de petición. Por última solicita que se envíe copia de la impugnación al Consejo Disciplinario de Nariño para que se investigue disciplinariamente a los magistrados del Tribunal Superior de Nariño que decidieron en primera instancia la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al respecto, a folios 7 a 37 del expediente reposa la petición dirigida por el accionante a la Corte Constitucional, mediante la cual solicita que se reconozca «la excepción por inconstitucionalidad del decreto 2552 de 2015 [por el cual se fija el salario mínimo legal] emitido por parte del ministerio del trabajo (…), por existir suficiente evidencia cualitativa y cuantitativa, según la cual, este decreto vulnera el derecho fundamental al trabajo y en conexidad al mínimo vital y móvil, debido a la pérdida adquisitiva del salario mínimo (…)».
Aduce el accionante que la Corte Constitucional se rehusó a recibir la anterior petición, y para respaldar su dicho allegó un escrito suscrito por el señor Janner Mauricio Rivera Velásquez, donde afirma que con ocasión del favor que le pidió el accionante, el 27 de enero de 2016 se dirigió a la Corte Constitucional para radicar la petición, y que un funcionario «que se encontraba en la oficina para recepción de documentos le informa que “la H. Corte no recibe esos documentos”» (Folio 6).
Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el «juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-760 de 2008, T-819 de 2003 y T-846 de 2006, entre otras.] Sobre el asunto, ha sostenido la Corte Constitucional que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»[footnoteRef:2]; la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:3]. [2: Sentencia T-702 de 2000.] [3: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] En ese orden, aun cuando el accionante arrimó la declaración de Janner Mauricio Rivera para acreditar que la Corte Constitucional se negó a recibir su petición, no puede desconocer la Sala la respuesta ofrecida por esa Corporación al descorrer el traslado de rigor, donde afirma que en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015, «la Secretaría no se niega a recibir ninguna solicitud, salvo que esta no venga dirigida a la Corte Constitucional y aún en este evento, si el ciudadano insiste, se recibe para responder oportunamente lo que corresponda (…)», por lo que no se advierte una efectiva vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, si se tiene en cuenta que para la procedencia de la acción de tutela se requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una transgresión concreta, máxime cuando tal y como lo señaló el Tribunal, aquel tiene la posibilidad de enviar la petición por cualquier otro medio a la autoridad accionada que ha manifestado su disposición de recibirla, tramitarla y resolver lo que corresponda.
Finalmente, no se accederá a la solicitud de que se envié copia de la impugnación al Consejo Disciplinario de Nariño para que se investigue la conducta de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que decidieron la presente acción en primera instancia, pues si el accionante considera que esos funcionarios judiciales incurrieron en alguna falta disciplinaria por la determinación adoptada en el fallo de tutela impugnado, tiene a su alcance las acciones pertinentes consagradas en la ley.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9