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STL6382-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 46848 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6382-2017 Radicación n.° 46848 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de la INDUSTRIA MILITAR EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO (INDUMIL) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a ISAÍ GARCÍA CARVAJAL, a MISIÓN TEMPORAL LTDA y al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que Isaí García Carvajal promovió proceso laboral en su contra y en la de Misión Temporal Ltda para que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes y, de manera solidaria, se les condenara a su reintegro, pago acreencias laborales e indemnizaciones del por despido injusto y por encontrase en «estado de limitación física»; que las demandadas propusieron como excepciones cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, prescripción, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación; que mediante fallo del 15 de abril de 2016, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Misión Temporal al pago de salarios e indemnizaciones y de manera solidaria, a esta entidad.

Que la decisión fue apelada por las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y modificó, ya que condenó a la Industria Militar como empleador; que interpuso recurso de casación pero fue negado mediante providencia del 5 de octubre de 2016 «por no cumplir los requisitos de la cuantía, pues afirmó que el computo de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnización por despido injusto y su duplo, por tratarse de reintegro, la suma asciende a $56.015.322, monto que entonces, no supera los 120 salarios mínimos requeridos».

A su juicio, la negativa a conceder el trámite extraordinario vulneró sus garantías constitucionales pues «en la sentencia no se endilgaron obligaciones salariales ni prestacionales a cargo de INDUMIL». Además precisó que una de las Magistradas que suscribió la sentencia de segunda instancia «ostentó la condición de SERVIDOR PÚBLICO de la INDUSTRIA MILITAR, para la época en que se remontan los hechos de materia de controversia dentro del proceso referido» y que «se solicitó copia íntegra del expediente y se logró evidenciar que no reposa documento alguno en el cual se hubiese declarado impedida para resolver y fallar el asunto», pero aclaró que solo tuvo conocimiento de este asunto después de proferido el fallo de segunda instancia, lo que también transgredió sus derechos fundamentales.

Solicitó que se ordene la nulidad de la sentencia de segunda instancia por cuanto una de las Magistradas que suscribió la providencia «para la época en que ocurrieron los hechos de la demanda objeto de controversia (…) la Magistrada ponente Dra. Bella Lida Montaña quien se desempeñaba en la Industria Militar entre otros cargos como Jefe División Administración de Personal y Subgerente Administrativa, este último como empleado público», para que en su lugar se declare el impedimento de la Magistrada.

También pidió la nulidad del auto que negó el recurso extraordinario de casación de 5 de octubre de 2016. Por auto de 17 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó Isaí García Carvajal, a Misión Temporal Ltda Y al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. El apoderado de Isaí García Carvajal manifestó que desde que el recurso de apelación fue admitido, la entidad accionante tenía conocimiento que la Magistrada suscribiría la providencia de segunda instancia y que como no existe causal para que se declarara el impedimento, no hay lugar a declarar la nulidad del trámite.

Pidió que se niegue el amparo y, de manera subsidiaria, que se reintegre a su representado pues hasta el momento no ha dado cumplimiento a la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En este caso la accionante afirmó en su escrito que usó el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, pero que no le fue concedido el mismo, negativa frente a la cual no interpuso la queja, herramienta idónea para establecer si le asistía o no razón al ad quem para negarlo, con tal omisión desatendió la actora el requisito de subsidiariedad, al acudir a la acción de tutela a ventilar las irregularidades que le endilga a la sentencia de segundo grado, sin que pueda soslayarse tal herramienta, luego, deberá asumir su decisión de no utilizar el medio legalmente previsto.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación de derechos que aduce la entidad accionante por la omisión de declaratoria de impedimento de una de las Magistradas que suscribió la providencia, tampoco procede la tutela, pues debe la Sala precisar que el impedimento manifestado por un funcionario judicial debe ser declarado por él expresando los hechos en que se fundamentan, pero sí no lo hiciera y la parte considera su procedencia, debió acudir al trámite de recusación establecido en el ordenamiento jurídico, el cual puede adelantarse en cualquier momento del proceso.

Es así que, se insiste, en la improcedencia del amparo por cuanto no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea por este medio excepcional.

Las consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00