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STL6382-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6382-2016 Radicación n° 66211 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JULIO CÉSAR DIAZGRANADOS CAMARGO, frente al fallo proferido el 7 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, promovió demanda ordinaria de pertenencia contra Rosa Diazgranados de Fernández y los herederos de la causante Aura Diazgranados de Hernández, con el objeto de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un inmueble ubicado en el corregimiento de Gaira, Santa Marta; que las demandadas a su vez, en reconvención, pretendieron la reivindicación del bien «ya que cada una de ellas había adquirido por proceso de división material parte del lote»; que pese a que en su defensa siempre esgrimió que «no era posible la acción reivindicatoria por no coincidir los linderos de los dos (2) bienes, y tener los dos (2) bienes a reivindicar falsa tradición», por sentencia del 18 de diciembre de 2014, el juzgado negó sus pretensiones; que apeló la anterior decisión, con fundamento en lo siguiente: « 1)Error de hecho por preterición total de la prueba y cercenamiento de las pruebas; 2) La Falta de identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado en la acción reivindicatoria; 3) Falta de uno de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria; 4) Falta de apreciación del aporte probatorio; 5) Comportamiento que pone en duda la recta administración de justicia; 6) Nulidades»; que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, sin estar integrada la sala de decisión con tres magistrados, con lo cual desconoció la exigencia del artículo 19 de la Ley 270 de 1996; que antes de que se dictara sentencia en segunda instancia, solicitó la declaratoria de prejudicialidad, por haber presentado denuncia penal contra el Juez Primero Civil del Circuito, a lo que no accedió el ad quem; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y nulidad, los que fueron rechazados, no obstante que con esa determinación el Tribunal incurrió en una nulidad por encontrarse el proceso suspendido.

Agrega que de las pruebas aportadas se extrae el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sumado a que el inmueble adolece de «falsa tradición lo que impide obtener sentencia favorable en el proceso reivindicatorio»; que los dos bienes objeto de la demanda de reivindicación no tienen los mismos linderos de los que fueron adjudicados en el proceso de división material, y el ordenado en la sentencia de primera instancia. Que el Juzgado desconoció el precedente judicial respecto de la suma de las posesiones para adquirir por vía de la usucapión el inmueble, sumado a que el Tribunal no le dio trámite alguno a la petición que se hizo con el recurso de apelación relacionada con ese tema, desconociendo así la posesión ejercida inicialmente por su padre sobre el inmueble, que da cuenta de la existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; así como tampoco se pronunció sobre la nulidad alegada «por haber obtenido el testimonio de (…) en forma ilegal (…) y no admitirse la aclaración y complementación del dictamen pericial».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al precedente jurisprudencial, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de febrero de 2016, y en su lugar se le ordene dictar una nueva en la que se acceda a sus pretensiones.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Santa Marta, manifestó que las normas procesales que aplicó al asunto son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, porque para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación no había entrado en vigencia el Código General del Proceso; que no fue necesario reconformar la sala de decisión ante la aceptación del impedimento manifestado por uno de los conjueces, habida cuenta que el otro conjuez aprobó el proyecto elaborado por el magistrado ponente sin hacer reparo alguno; que el proceso estuvo plagado de « muchos tropiezos, entre los cuales se destacan un sinnúmero de nulidades que obligaron a la primera instancia, en el momento respectivo, retrotraer la actuación», aunado a que los demás magistrados de la sala se declararon impedidos, por lo que en aras del principio de celeridad se opto por decidir con el magistrado ponente y un conjuez y que se negó la solicitud de prejudicialidad por no reunirse los presupuestos legales para su declaratoria.

En sentencia del 7 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para ello hizo un recuento sucinto de las principales actuaciones surtidas en el proceso ordinario de pertenencia, y aclaró que el estudio se limitaría a los reparos realizados al Tribunal porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado; que revisada la sentencia del ad quem, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues «no es producto de la subjetividad de los falladores, ni es consecuencia de la omisión del estudio de las normas que rigen la materia, ni de las pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de si se comparte o no, se deriva de una libre hermenéutica propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela».

En cuanto a que la sentencia adolece de nulidad por cuanto la sala de decisión debe estar integrada por tres magistrados, indicó que si bien es cierto el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó el inciso 4 del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, también lo es que la nueva normativa «empezó a regir “solo a partir de este año y las normas procesales aplicables eran las del C. de P. C.”, tal como lo afirmó el Tribunal»; en lo que concierne a las decisiones del 15 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016, que negó la declaratoria de prejudicialidad y rechazó de plano la apelación y la solicitud de nulidad, respectivamente, « tampoco observa la Sala en tales determinaciones el desafuero alegado por el procurador del accionante, porque la primera petición referida fue negada por no darse las exigencia legales para su aplicación, y la segunda, que negó por improcedente el recurso de apelación y la nulidad interpuestos frente a la misa, se basó en las normas aplicables al asunto».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reiteró los argumentos en que apoya la protección constitucional reclamada. IV. CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Tribunal Superior de Santa Marta, por sentencia del 10 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia que negó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada por el accionante, y en su lugar accedió a las pretensiones de los demandantes en reconvención, ordenando la restitución del inmueble. Para adoptar la anterior decisión se refirió a los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de litigio donde figuran como propietarias las señoras Rosa y Aura Diazgranados, los que adquirieron «en común en proindiviso en el sucesorio de su progenitor que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y que culminó con sentencia del 30 de septiembre de 1970 aprobatoria de la partición», para desestimar la «falsa tradición» alegada por el demandante.

Esclarecido lo anterior, examinó la existencia de identidad entre el bien pretendido en usucapión y los que se ordenaron restituir, para lo cual se remitió al acervo probatorio recaudado en el proceso, encontrando que «los certificados de tradición e instrumentos públicos reseñados, demuestran que esa medida corresponde al inmueble antes de que se hiciera la división material y jurídica del mismo, mediante la escritura pública No 700 del 04 de junio de 1982, donde a propósito se rectificó la información respecto de los predios colindantes que se había anotado mal en el trabajo partitivo, los cuales se desmembraron de uno a mayor extensión que se identificaba con matrícula 080-00161141 de la Oficina anotada, y tenía un área de 25.50 metros; cuya superficie y linderos son los que señala en la demanda de pertenencia, y que si los dividimos entre dos, da exactamente el que corresponde a cada una de las propietarias (…)».

Se refirió a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la identidad del bien objeto de restitución y el poseído por el demandado cuando hay inexactitud en los linderos y medidas de superficie, así como a la prueba testimonial practicada, para indicar: Vemos como las deponencias en punto a la identificación de los predios concuerdan con lo referido por Rosa Diazgranados Fernández y las Diazgranados Hernández en sus declaraciones, donde la primera relató que adquirió el predio en común y proindiviso con su hermana Aura en la sucesión de su padre, pero como no se hicieron cargo enseguida de él, su hermano José León, papá del demandante inicial, se quiso apoderar del lote porque en él vivía su mamá, aunque él no, narró que cuando ella murió en el año 1981, el actor Julio César, se mudó allí. Preguntando sobre si los linderos del inmueble que pretende reivindicar son diferentes a los señalados por el actor en el escrito introductorio, dijo que sí, pero que ese error se había corregido.

Interrogada si estuvo presente en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de su hermano José León que se llevó a cabo el primero de septiembre de 1981, respondió de manera asertiva, y dijo que la entrega se hizo formalmente pero no material, porque no se percató si sacaron las cosas (…). Declaraciones que consideró no se oponían con lo relatado por el demandante, por lo que dio por acreditada la existencia de identidad entre los predios que el actor posee y los que las demandadas pretenden se les restituya, aclarando que el hecho de que «el reconvenido disienta de las medidas y linderos que afirman las reconvenientes tiene el predio, no obsta para tenerlo como poseedor del inmueble, siempre que haya confesado la posesión sobre éste, y de contera, tener por probado la identidad de los predios», para lo cual se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre el tema; asimismo el ad quem advirtió la falta de lealtad del demandante «al querer desconocer que se trata de los mismos bienes, porque si fuesen distintos a los que posee, no se explica por qué encausó la acción contra Rosa Diazgranados y los herederos de Aura Diazgranados, y relató en la demanda que eran las propietarias del predio pedido en usucapión, además trajo los certificados de tradición enunciados para acreditar ese supuesto».

En cuanto a la posesión del demandante, verificó que no se había demostrado el requisito temporal que exige la ley para la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, «pues, aunque de los relatos de los testigos se concluye que ha vivido en la casa desde hace más de veinte años, llegó cuando aún era un niño, y estaba bajo el mando de su abuela y tío, quienes también residían en la casa y, dependía económicamente de sus padres, las mejoras a las que aluden tienen menos de veinte años al momento de presentar la demanda».

Finalmente, indicó que las reconvenientes del bien cumplieron con la carga que les imponía el artículo 762 del Estatuto Civil, «de exhibir el título que demuestra su dominio, donde se observa que tienen mejor derecho que el reconvenido sobre los predios», concluyendo que «los elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria se encuentran debidamente acreditados en el expediente (…)».

En tales términos, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.

El Tribunal no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad del dominio sobre un bien inmueble, por lo que el argumento del accionante en esta precisa materia –falsa tradición- resulta completamente infundado.

Adicionalmente, el ad quem se basó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sobre la idoneidad de la prueba de confesión para demostrar uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, este es la identidad entre el bien de restitución y el poseído por el demandado. Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil de esta Corporación que: (…) si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. (CSJ SC2551-2015, Cas.

Civil Sent. 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en Sent. de 14 de diciembre de 2000 y sustitutiva de 12 de diciembre de 2001. Y en el mismo sentido cas. civ. de 16 de junio de 1982; CLXV, 125; de 25 de febrero de 1991; de 8 de febrero de 2002, exp. 6578; de 9 de noviembre de 1993). En todo caso, sobre la falta de exactitud en los linderos y medidas del bien objeto del proceso y que fue uno de los aspectos alegados por el accionante en la alzada, el juez de apelaciones además de la prueba documental examinada, encontró refuerzo en la prueba testimonial, con la cual dedujo sin asomo de duda que «no sólo el demandante inicial ejerce la posesión sobre los inmuebles litigiosos que pide en usucapión sino que se trata de los que pretenden las Diazgranados les reivindiquen».

De modo que la determinación de ordenar la restitución del inmueble pretendida por la parte demandante en reconvención, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Ahora, si el accionante estimaba que el Tribunal había olvidado pronunciarse sobre la solicitud de nulidad expuesta en el recurso de apelación, «por haber obtenido el testimonio de (…) en forma ilegal (…) y no admitirse la aclaración y complementación del dictamen pericial», tenía a su alcance solicitar la adición de la providencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo al juez natural resolver en el escenario preciso para ello, las inconformidades que por esta vía alega, sin que sea dable hacer uso de esta acción, para revivir términos fenecidos y lograr así cometidos que no se propusieron en su debida oportunidad procesal.

En cuanto a que la sentencia censurada solo fue proferida por el magistrado ponente y un conjuez, no se advierte irregularidad alguna que vulnere el debido proceso del accionante, pues de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo 108 de 1997 «Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial», establece como quórum deliberatorio y decisorio de las salas la mitad más uno de sus miembros. De tal manera, que si bien es cierto dos de los tres magistrados que conforman la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta tuvieron que separarse del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante, al encontrarse incursos en una causal de impedimento, también lo es que la sala de decisión no se disminuyó a menos de la pluralidad mínima prevista en la ley para decidir el asunto, pues el magistrado sustanciador y el conjuez designado estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, cumpliéndose así el quórum decisorio para definir el asunto, sin necesidad de acudir a la designación de otro conjuez.

Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión que ordena la restitución del inmueble, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15