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STL6381-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6381-2016 Radicación 66149 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que JIMMY JULIÁN DELGADO ARANGO instauró contra la recurrente y a la cual fueron vinculados la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el GRUPO DE MEDICINA LABORAL DEVAL.

I.

ANTECEDENTES JIMMY JULIÁN DELGADO ARANGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL y SALUD, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió la parte actora en su escrito de tutela, que el 29 de agosto de 2008 ingresó a la Policía Nacional como patrullero adscrito a la Dirección Antisecuestro y Extorsión - DIASE, donde recibió distinciones por sus buenos rendimientos; que luego fue trasladado al Departamento de Policía del Chocó y que en julio de 2014, mientras se encontraba en su domicilio, sufrió una « caída de su propia altura», que le desencadenó un padecimiento degenerativo en su columna, con fuertes dolores del lumbago, agravados porque, según refiere «en el Departamento de Policía del Choco (sic) es preciso que el policial que presta sus servicios en esa jurisdicción lleve consigo permanentemente todos los elementos del servicio tales como chaleco blindado, munición suficiente, fúsil y además en ocasiones su equipo de campaña, sobrecarga que obviamente termina por afectar el cuerpo y causar lumbalgias y afecciones óseas, por el exagerado peso que se debe llevar».

A consecuencia de sus prolongadas incapacidades, el 13 de agosto de 2015, se le practicó Junta Médica Laboral, en la cual se determinó que sufre de una incapacidad permanente parcial del 12.5% y se le calificó como «no apto para el servicio», razón por la cual, el 26 de febrero de 2016, el Director de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio por disminución de su capacidad psicofísica, situación que le ha generado un estado de «desesperanza y depresión», ya que «nunca tuv [o] claro que el concepto emitido por la Junta Médico Laboral podría afectar [su] estabilidad laboral y obviamente la vida y sobrevivencia de [su] familia ».

Agregó que acudió a la Junta Médico Laboral sin comprender las consecuencias que aquella podría tener para su carrera y que, aunque le notificaron el término para impugnar el dictamen anterior y convocar al Tribunal Médico Laboral, en ese entonces no lo tenía claro y «lamentablemente no lo convoque (sic) oportunamente», debido a que la entidad accionada omitió informarle acerca de sus derechos.

Con base en los hechos narrados, pidió a través de este mecanismo constitucional que se amparen sus derechos y se dejen sin efectos la Junta Médico Laboral n° 6879 de 13 de agosto de 2015 y la resolución n° 690 de 26 de febrero de 2016 que lo retiró del servicio, para que la Junta Médico Laboral de la institución accionada proceda a dictaminar su aptitud para el servicio o, en su defecto, ordene su reubicación en un cargo ajustado a sus capacidades, perfil y competencias, ya sea en actividades administrativas, docentes o de instrucción. También solicitó que se ordene a la accionada proceder al reconocimiento de sus acreencias laborales, así como a prestarle el servicio médico sin solución de continuidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Grupo de Medicina Laboral DEVAL, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Policía Nacional se opuso al éxito del resguardo, tras argumentar que no existió la vulneración que refiere el convocante y ratificarse en la decisión adoptada mediante resolución 6879 de 13 de agosto de 2015, porque según explicó, el retiro obedeció a la causal consagrada en los arts. 54 y 55 del D. 1791/2000, ya que la disminución de la capacidad psicofísica es un justo motivo para apartar del servicio al patrullero, especialmente si se tiene en cuenta que el Tribunal Médico Laboral no recomendó su reubicación y es dicha autoridad la encargada de definir sobre tal aspecto.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió negar la protección que suplica el accionante, toda vez que la Junta Médica Laboral se llevó a cabo según lo previsto en el D. 1796/2000 y porque en presencia del interesado, se valoró no sólo su lesión, sino también su origen. Destacó que en dicha diligencia el patrullero no informó sobre la caída que sufrió en su domicilio y a la que refiere en su escrito de tutela, cuando «era su obligación el informar a su Comandante o jefe inmediato, por escrito dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia, para la realización del informe, deber que no cumplió el Accionante, como quiera que nunca informó tal situación, según se desprende de los antecedentes obrantes en su Carpeta Médico Laboral, por lo tanto no existe Informe Administrativo por Lesiones».

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer nivel, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, concedió el resguardo deprecado, para lo cual indicó que según el art. 16 del D. 1796/2000 la Junta Médico Laboral debía hacerse, entre otros, con el informe administrativo por lesiones, que en el caso bajo estudio estuvo ausente, según lo aceptó la entidad convocada en la respuesta que dio a la acción, por lo que, aun cuando dicho documento no fue integrado, debido a la negligencia del paciente, « ello no es óbice para que al señor JIMMY JULIÁN DELGADO ARANGO se le efectúe una nueva valoración por parte de la junta médica, en la cual se tenga en cuenta todos los aspectos necesarios para emitir una calificación que esté acorde con la patología y padecimiento de salud que aquejan a éste (sic) último».

Con sustento en tales razones, el a quo ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, efectúe una nueva Junta Médico Laboral en la que tenga en cuenta los soportes enlistados en el art. 16 del D. 1796/2000, a fin de que determine la aptitud o no aptitud del accionante para seguirse desempeñando en la institución, ya sea en el mismo cargo o mediante reubicación, según sus capacidades y competencias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugna mediante memorial visible a folios 132 a 139, para lo cual manifiesta que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió convocar al Tribunal de Revisión Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional para exponer las inconformidades que por esta vía alega.

De este modo, precisó que «no puede el Accionante pretender ahora que a través de la Acción de Tutela, se valoren ahora los argumentos que expone en su escrito de Tutela, los cuales debió presentar oportunamente, cuando le asistía el derecho de reclamar lo decidido por la Junta Médico Laboral». Sobre la falta de informe administrativo de lesiones, la recurrente resaltó que en virtud a la causal 4ª del art. 19 del D. 1796/2000, «cuando existan patologías que ameriten la convocatoria de la Junta Médica Laboral» no se requiere dicho informe, como acá aconteció, dado que existían otros documentos que sustentaban la necesidad de definir la situación médico laboral del uniformado.

Además reiteró que debe tenerse en cuenta que dicho informe no se realizó porque el accionante omitió comunicar a su superior jerárquico sobre el supuesto accidente casero que sufrió en el año 2014. Al margen de lo anterior, la impugnante informó que programó para el 11 de abril de 2016 una cita para que las autoridades médico laborales revisaran la situación del accionante.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la recurrente busca que se revoque la orden dada en primera instancia, porque indica que el concepto desfavorable adoptado por la Junta Médica Laboral de Policía el 13 de agosto de 2015, estuvo debidamente sustentado en el criterio médico de las autoridades competentes, además que estuvo justificado en la causal 4ª del art. 19 del D. 1796/2000, según la cual, constituye una razón suficiente para convocar a una Junta Médica Laboral para definir la situación laboral de un funcionario «cuando existan patologías que así lo ameriten», sin que se haga necesario un informe administrativo por lesiones, como erróneamente lo entendió la primera instancia. Aunado a dicho argumento, solicita la revocatoria del fallo que concedió la tutela, porque la protección otorgada era improcedente, debido a que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor omitió convocar al Tribunal de Revisión Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional para objetar el dictamen que ahora critica.

Así las cosas, una vez revisado el recurso, debe considerar esta Sala revocar la decisión impugnada, ya que el a quo no tuvo en cuenta dos aspectos trascendentales para resolver el presente asunto, como lo eran el hecho de que el interesado contaba con mecanismos ordinarios para controvertir el dictamen que lo declaró no apto para prestar sus servicios a la Policía Nacional y porque el informe administrativo de lesiones no era indispensable para resolver su situación médico laboral, dada la causal invocada por la autoridad policial.

Lo anterior, es evidente si se tiene en cuenta que el dictamen médico adiado 13 de agosto de 2015 y que fue aportado a estas diligencias, determinó la inaptitud de Jimmy Julián Delgado Arango para continuar en la Policía Nacional, discernimiento que no puede ser desvirtuado por el juez de tutela, pues no posee la experticia en el asunto, y que además, pudo ser impugnado por el uniformado, ante el Tribunal de Revisión Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, para obtener una segunda evaluación de su caso; no obstante, guardó silencio ante tal determinación lo que hace presumir que estuvo de acuerdo con la misma, independientemente que afirme que no tenía clara las repercusiones que aquella tendría para su vida laboral, pues es un principio general del derecho colombiano la «iuris ignorantia non excusat».

De otra parte, tal y como lo indicó la autoridad accionada, el amparo reclamado no puede abrirse camino, pues la razón principal para que el a quo concediera el resguardo, fue porque, en su sentir, la autoridad endilgada omitió el informe de lesiones para proceder a calificar el padecimiento del patrullero, disquisición que se muestra equivocada, si se tiene en cuenta que el art. 24 del D. 1796/2000 establece que dicho informe es necesario en aquellos casos en los que existan lesiones sufridas en el servicio, lo que hace pensar que en el asunto de marras éste no era imperativo, pues del relato que hizo el mismo interesado se extrae que sus padecimientos presuntamente tuvieron origen en la caída que en el año 2014 sufrió en su domicilio, hecho que, según dijo la accionada, ignoraba su superior y que impidió la realización del mencionado informe, pues el lesionado nunca lo informó a la autoridad.

Así se lee en la norma acotada: Artículo 24. Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. (Subrayado fuera del texto). Nótese que el parágrafo del artículo en cita consagra una obligación para el interesado, la cual era informar a su jefe sobre las lesiones que pudieran mermar su capacidad laboral, deber que incumplió el tutelante y cuyos efectos debe soportar, por cuanto no pueden serle achacados a la institución policial, especialmente porque aquella no tenía conocimiento del accidente domiciliario que sufrió el patrullero, sino hasta la presentación de esta acción, según afirmó la encartada bajo la gravedad de juramento, lo que la exonera de cualquier responsabilidad en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales que arguye el peticionario.

Así pues, a manera de conclusión, lo pretendido por el convocante no es factible por esta vía, en tanto entraña un debate jurídico en torno a la legalidad del acta que dispuso su disminución de capacidad laboral y de la resolución que definió su retiro del servicio, asunto que corresponde dirimir a la justicia contencioso administrativa, mediante el ejercicio de los mecanismos correspondientes, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, - para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo 690 de 26 de febrero de 2016 que dispuso retirarlo de la institución- y la convocatoria del Tribunal de Revisión Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional - para rebatir el concepto desfavorable de reubicación-, por lo que la acción de tutela resulta improcedente en este caso, según lo dispone el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991.

En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo, se impone forzoso revocar el fallo de primer grado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de e n nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la tutela deprecada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3