República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6381-2014 Radicación No. 53839 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA contra el fallo proferido el 28 de enero de 2014, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
ANTECEDENTES La parte accionante por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por no haber sido notificado dentro del proceso ordinario laboral que Alfonso Castillo Agamez y Otros, promovieron en contra de la ESE Salud Sinú. El apoderado de la accionante reseñó que mediante Resolución nº 0000997 del 22 de junio de 2010, la Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión e intervención administrativa de la ESE Salud Sinú; que por medio de Resolución Nº1281 del 29 de julio de 2010 se concedió el término de 12 meses para que la ESE en mención se liquidara, y se ordenó al Departamento de Córdoba asumir la cancelación del pasivo de la entidad de salud; que en Resolución N° 359 del 10 de mayo de 2011, se estableció el pasivo cierto no reclamado, quedando excluidas las obligaciones cobradas judicialmente; que a través de Resolución n° 468 del 20 de junio de 2011, se declaró concluido el proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la ESE Salud Sinú; que días antes a la liquidación definitiva de la entidad de salud, un grupo de contratistas que estuvo vinculado a aquella iniciaron demanda laboral en su contra, aduciendo la existencia de relaciones laborales; que para el momento en que fue notificada la demanda no existía jurídicamente la ESE Salud Sinu, razón por la cual la acción debía dirigirse contra el sucesor del pasivo, es decir, contra el Departamento de Córdoba; que era necesario que al Departamento se le vinculara con el fin de ejercer su derecho de defensa; que le Departamento sólo tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando los demandantes solicitaron el cumplimiento del fallo condenatorio.
Solicitó, en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado, en el proceso ordinario laboral Rad. N°2012-00271 de Alfonso Castillo y Otros contra E.S.E. Salud. Admitida la acción de tutela y agotada la notificación y traslado a las autoridades accionadas y demás intervinientes en el asunto laboral atrás referido, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial denegó el amparo.
Al respecto el a quo consideró que en el caso en estudio, operaba la figura jurídica denominada sucesión procesal contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el ente territorial había sucedido procesalmente a la E.S.E Salud Sinú, y que conforme los efectos indicados en la mencionada norma, el despacho judicial accionado no tenía la obligación de vincular al ente territorial al trámite, pues además, dentro del proceso no existió ninguna prueba que revelara que el Departamento de Córdoba había asumido el pasivo de dicha entidad, en tanto las resoluciones que emitió la Superintendencia solo fueron aportadas con el escrito de tutela.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante al impugnó. En sustento indicó que la extinción de la E.SE. Salud Sinú, no se dio en el curso del proceso, sino que ocurrió antes de que se notificara el auto admisorio de demanda. Agrega no obstante, que si en gracia de discusión, la extinción hubiese devenido en el curso del proceso la misma, no operaba de pleno derecho pues el sucesor debía ser comunicado de la existencia del proceso, bien de forma oficiosa por el juez o advertido por la parte actora, bajo el principio de lealtad procesal.
Paso seguido transcribe algunos apartes jurisprudenciales relacionados con el debido proceso y la sustitución procesal en la cesión de derechos litigios. CONSIDERACIONES A efecto de dar solución a la impugnación propuesta por la parte accionante, resulta necesario traer a colación el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor literal establece:
ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. (Subrayado fuera del texto). De lo transcrito se extrae que la sucesión procesal, es una figura netamente procesal que prevé los eventos en que existe una alteración de las partes que integran la litis, trátese de una persona natural o jurídica.
El objeto de la misma, es permitir que otros sujetos procesales sustituyan a la persona fallecida o la entidad jurídicamente inexistente. En ese sentido, el sucesor procesal queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. De igual forma la norma transcrita, refiere el caso en que el sucesor procesal no concurra al proceso, en cuyo evento se indica, que de todas formas, la sentencia producirá efectos sobre aquel.
En el caso de autos, revisado las pruebas documentales allegadas al plenario, se encuentra que el 15 de junio de 2011, se interpuso demanda ordinaria laboral de Alfonso Castillo Agaméz y Otros contra E.S.E SALUD y otras; que el 13 de julio de 2011, el Juzgado de Conocimiento, envió con dirección a la E.S.E Salud Sinú, la citación para su notificación personal (folio 109), la cual fue recibida en el lugar de destino, el 14 de julio de 2011 (folio 116 cuaderno de anexos) por persona que no es posible identificar por ser ilegible el nombre registrado pero de quien si se puede apreciar el número de cédula ciudadanía. De igual forma, del cuaderno principal del proceso laboral cuestionado, se observa que a folios 110 a 113 obra contrato de mandato y protocolización del mismo ante notaria (28 de junio de 2011), por medio del cual el liquidador de la E.S.E Salud Sinú, le confiere facultades a Ricardo César Llorente para asumir la defensa judicial de la entidad en Salud liquidada en todas las actividades relacionadas con el poscierre y posliquidación. Lo anterior conforme lo dispuesto en la Resolución 468 de 28 de junio de 2011.
Conforme la probanza previamente analizada, concluye la Sala que no tiene vocación de prosperidad la impugnación interpuesta por la accionante, pues para la época en que se envió y recibió la citación para la notificación de la demanda (14 de junio de 2011), aún no se había expedido la Resolución 468 de 28 de junio de 2011 -que extinguió de forma definitiva a la E.S.E Salud Sinú- y persistía un contrato de mandato realizado por el liquidador para la defensa judicial de aquella entidad.
Así pues, se observa que en efecto la sucesión procesal por parte del Departamento de Córdoba, devino en el curso del proceso y era por tanto, al Departamento al que le correspondía conocer –a través de los informes del liquidador o del mandatario facultado para la defensa de la entidad- en cuáles procesos judiciales había sido llamada la E.S.E Salud Sinú, como parte, para así hacerse presente en los mismos y dar a conocer su condición de sucesor.
Como lo descrito no ocurrió en el proceso cuestionado, resulta acertado lo manifestado por el a quo, al referir que el artículo 60 del C.P.C es claro en señalar que pese a que los sucesores procesales no concurran, las sentencia producirá efectos respecto de aquellos, pues su condición misma de sucesores los obliga a heredar las acreencias u obligaciones de su predecesor, en las condiciones en que se encuentren.
La anterior situación es pues la que se ha configurado respecto del Departamento accionante, como sucesor Procesal de la E.S.E Salud Sinú. De suerte que este mecanismo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria de manera alguna puede convertirse en una herramienta judicial para solucionar errores u omisiones de las partes o para revivir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
Como quiera que no se vislumbra la vulneración del derecho fundamental incoado, la Sala habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9