CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46742 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6380-2017 Radicación n.° 46742 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de EDUARDO EFRAÍN ORTEGA BURBANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2011-00809-02.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2010, accedió a lo pretendido dentro del proceso ordinario que inició contra Colpensiones, y condenó a dicha entidad al pago de la pensión de vejez de la Ley 71 de 1988, indexación e intereses moratorios, a partir del 1.° de julio de 2009, y dispuso que la prestación reconocida «[…] deberá ser liquidada de conformidad con lo establecido en el Inc. 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, con base en lo cotizado en los 20 años anteriores al cumplimiento de los requisitos, aplicando para el efecto una tasa de recambio equivalente al 75%», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 22 de junio de 2011.
Que por auto del 1.° de marzo de 2012, el a quo libró mandamiento de pago contra la demandada por las sumas de $26.541.369 y de $8.338.918 por los conceptos reconocidos, por lo que el 25 de junio siguiente declaró en firme dicha decisión y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 6 de julio de 2012, presentó la liquidación del crédito la que fue aprobada el 13 de diciembre siguiente, «comprendiendo la liquidación de la pensión hasta junio 30 de 2012 al igual que intereses, indexación y constas del proceso ordinario, en suma total de $72.684.461,85».
Que en cumplimiento de la decisión judicial, Colpensiones lo incluyó en nómina de pensionados en diciembre de 2014, con una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que al estar inconforme con el monto, «se hizo necesario continuar con el proceso ejecutivo por las diferencias pensionales, los intereses, la indexación y las costas del proceso que aún se adeudaban»; que el 30 de agosto de 2016, se presentó la actualización del crédito por las diferencias pensionales, entre lo liquidado por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, «con los ingresos de cotización de toda la vida laboral», y lo pagado por la entidad demandada según la Resolución GNR 420891 del 14 de diciembre de 2014, desde el 1.° de julio de 2012 hasta el 30 de agosto de 2016; que por auto del 22 de noviembre de ese año, se modificó el crédito, y «la pensión se liquidó con los ingresos base de cotización de los 10 años anteriores al 30 de junio de 2009, obteniendo la suma de $755.874,31; el retroactivo desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de enero de 2015 y liquidó intereses moratorios sobre el mismo periodo y base anteriores», decisión que apeló por considerar que debió realizarse conforme a la sentencia o al mandamiento de pago, es decir, «con el 75% del IBL de los 20 años anteriores al cumplimiento de los requisitos, o con el 75% del IBL de los ingresos base de cotización de toda la vida laboral»; que por auto del 7 de marzo de este año, el Tribunal modificó la decisión atacada, para en su lugar disponer que le adeuda a Colpensiones «la suma de $24.007.844 que cobró de más por obligaciones dinerarias […] y $3.719.320 por cotizaciones en salud».
Adujo que el auto del mandamiento de pago hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no puede ser modificado, además, que el Tribunal fundamentó el reintegro de los dineros en los artículos 80 y 81 del Código del Código General del Proceso, los cuales presuponen la mala fe, que valga decir, debe ser probada lo que no ocurrió en este caso. Por lo anterior, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 7 de marzo de 2017, y se ordene al juez plural accionado adoptar una nueva decisión, en la que tenga en cuenta los parámetros señalados en el auto del 1 de marzo de 2012, en concordancia con la sentencia del 7 de septiembre de 2010, confirmada el 22 de junio de 2011.
Por auto del 18 de abril de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal accionado remitió el expediente objeto de estudio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El accionante pretende a través de la presente acción de tutela, que se revoque el auto proferido el 7 de marzo de este año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, del 22 de noviembre de 2016, al considerar que esos proveídos no están acorde con la sentencia proferida en el proceso ordinario, ni con el mandamiento de pago.
En el auto censurado, el juez plural ordenó al a quo a que reestructurara la actualización del crédito de la siguiente manera: 1) Sumas que debió percibir Eduardo Efraín Ortega Burbano, con perjuicio de los valores a descontar enunciados más adelante: a. $32.521.663,32 por 42 mesadas pensionales completas causadas entre el 1.° de julio de 2009 y el 30 de junio de 2012. b. $10’602.179,40 por concepto de intereses moratorios calculados sobre las 42 mesadas mencionadas, liquidados hasta el 23 de abril de 2012. c. $15.722.874 por diferencias pensionales de 65 mesadas incompletas y causadas, entre lo reconocido por Colpensiones en Resolución GNR 420891 de 2014, a título de 1 smlmv por mesada y, lo que se debió reconocer para cada ciclo comprendido entre el 1.° de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2017, conforme la liquidación que hace parte integral de esta providencia. d. $1.632.789,79 por concepto de indexación de las citadas diferencias pensionales, calculada a 28 de febrero de 2017. e. $2’500.000 por concepto de liquidación de costas de primera instancia en el proceso ordinario N.°028-2010-00354. f. $5’000.0000 por costas de primera instancia del presente ejecutivo. 2) Sumas a descontar: a. $70.000.000 por entrega y pago de título de depósito judicial. b. $27’776.696 reconocidos por Colpensiones en Resolución GNR 420891 de 2014. c. $5’789.344,53 por concepto de aportes a seguridad social en salud al 12% sobre las mesadas completas y sobre las diferencias pensionales mencionadas. 3) Sumas a devolver por parte de Eduardo Efraín Ortega Burbano a Colpensiones: a. $24’007.844,53 que cobró de más por obligaciones dinerarias que estaban a cargo de la demandada. b. $3’719.320,53 por cotizaciones en salud, que deberá entregar a Colpensiones para que esta los traslade a la EPS en la que se encuentre afiliado. 4) Obligaciones a cargo de Colpensiones: a. $00.00 como erogación dineraria. b. Fijar como fecha de estatus de pensionado del demandante el 1° de julio de 2009 y reajustar únicamente en el sistema la mesada para el año 2017 en $993.948,57, que deberá ser cancelada en su totalidad a partir del 1° de marzo de 2017. c. Trasladar por cotizaciones en salud $3’719.320,53 a la EPS en la que se encuentre afiliado el demandante, previo reintegro de su parte.
Segundo: Declarar el pago total de las obligaciones dinerarias a cargo de Colpensiones por cuenta de este proceso, sin que haya lugar a efectuar mas pagos al demandante ni a la terminación del proceso, hasta tanto el juez a quo verifique que para el año 2017 y en adelante, Colpensiones reajuste las mesadas en los términos ya expuestos. Tercero: Ordenar que se cancelen y levanten las medidas cautelares.
Cuarto: Exhorta al Juez a quo con el fin de que requiera a Colpensiones para que dentro del sistema general de pensiones cumpla con las obligaciones de hacer indicadas dentro del término perentorio que para el efecto fijará y que, como consecuencia de ello, en adelante fije y pague las mesadas de los meses y años subsiguientes conforme aquí quedo dicho y al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Sexto: Instar al juez a quo y a Colpensiones, para que efectúen las acciones y trámites necesarios, para obtener el reintegro por parte del demandante y su apoderada, de las sumas descritas en el subnumeral 3ro del capítulo primero de esta parte resolutiva. Para llegar a esa resolución, el Tribunal indicó que la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario (7 de septiembre de 2010), resultó genérica, pues no fijó un monto como primera mesada pensional, ni el IBL sobre el cual se le debía aplicar la tasa de reemplazo del 75%.
Bajo ese contexto fue que estimó que el proveído apelado, es decir, el proferido el 22 de noviembre de 2016, no incurrió en ningún yerro «[…] al tomar el IBL pensional con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado con el IPC», en la medida que al demandante le faltaban 13 años para adquirir el derecho pensional a 1.° de abril de 1994, luego, al tenor del marco legal pertinente, se debía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no el inciso 3° del artículo 36 ibídem, como erradamente se había dispuesto en el ordinario.
Sentado así el escenario procesal, la Colegiatura verificó la liquidación del I.B.L. y efectuó las operaciones aritméticas, «con inclusión únicamente de los ciclos efectivamente cotizados por el demandante y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994», tras lo cual obtuvo un total devengado de $119’198.528,08, que al promediarlo resultó un I.B.L. de $993.321, 07, el cual, al aplicarse el 75% como tasa de reemplazo, arrojó una primera mesada pensional de $744.990,80, «distinta a la encontrada por el juzgado de instancia».
En cuanto a los intereses moratorios, dispuso que: Con independencia de su procedencia para las pensiones reguladas bajo la Ley 71 de 1988, como la demandada fue condenada a esos réditos en la sentencia de primera instancia…, se advierte que hay lugar a ellos únicamente sobre las mesadas comprendidas entre el 1.° de julio de 2009 y el 23 de abril de 2012, cuando se consignó el título de depósito judicial N.° 400100003611766 que fue entregado el mismo mes al demandante …; de manera que, ni el extremo final, ni la tasa indicada por el a quo, ni la señalada por el apelante lucen correctas, dado que para el mes de abril de 2012 la tasa conforme a la Resolución N.°05465 de 2012 expedida por la Superintendencia Financiera, era del 30,78%, que al aplicarle una tasa diaria arroja 0,0735% sobre el capital adeudado, resulta un monto único de $10’602.179,40, a cargo de Colpensiones.
Y en lo que tiene que ver con los intereses moratorios de las diferencias pensionales generadas a partir del 1° de julio de 2012, [ ] recuerda la Sala que la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala que proceden por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, mas no por las diferencias pensionales, como en forma desacertada se pretende… Enseguida se refirió a los descuentos sobre la liquidación, y manifestó que fue acertado lo realizado por el a quo al deducir $70.000.000 como consecuencia de título judicial entregado al demandante, y $27.776.696 «por concepto de mesadas normales y adicionales liquidadas desde el 1° de julio de 2012, indexación e intereses de mora, que fueron pagados al ejecutante con la inclusión de nómina hecha en la segunda quincena de enero de 2015 en la central de pagos del Banco Popular de Ipiales»; sin embargo, estimó que debió realizar lo mismo, con lo aportes a seguridad social en salud «al 12% sobre las mesadas completas y sobre las diferencias pensionales, en la menda en que no requiere autorización en la sentencia base de recaudo ejecutivo, en razón a que operan por ministerio de la ley…».
Sin duda alguna, el punto neural de la argumentación del Tribunal estuvo relacionado con que advirtió que el demandante cumplió 60 años de edad el 11 de diciembre de 2007, y solo hasta el 1.° de julio de 2009, reunió el número de semanas requeridas para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, de manera que para establecer el I.B.L., era menester recurrir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no el inciso 3.° del artículo 36 de esta norma, toda vez que le faltaban más de 10 de años para consolidar su derecho, al 1.° de abril de 1994.
Aun cuando la parte accionante esté en desacuerdo con lo anterior, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada la decisión del Tribunal, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República, máxime cuando con la decisión adoptada se buscó la protección de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, que se encuentran comprometidos en este caso y que son administrados por la entidad demandada.
La visualización que del escenario procesal tuvo el juez plural, en modo alguno puede tildarse de arbitraria, o contraria a la Constitución Nacional, pues en últimas, lo que pretendió fue enderezar el escenario procesal que a su juicio no se acompasaba al ordenamiento jurídico, proceder que no puede ser alterado por el juez de tutela, pues se insiste, estuvo fundado en la autonomía judicial que le otorga la Carta Magna al juzgador natural, para determinar la legalidad del proceso cuyo conocimiento se le atribuye.
Por las razones expuestas, se negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00