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STL6380-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6380-2016 Radicación n.° 66099 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMÓN ANTONIO JALLER SALLEG contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso verbal sumario que instauró con María Victoria Salleg de Jaller, Daniel y Luis Fernando Jaller Salleg contra la Clínica Montería S. A., Enrique y William Salleg Taboada, ante la Superintendencia de Sociedades del 27 de febrero de 2015 y el recurso extraordinario de revisión resuelto por el Tribunal accionado de fecha 10 de diciembre de 2015.

Como sustento de sus pretensiones señala que la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades con proveído del 30 de mayo de 2015 admitió el proceso verbal sumario de la referencia, con el cual afirma que pretendía « la declaración de nulidad absoluta del contrato de venta de acciones celebrado entre […] Enrique Salleg Taboada y Willian Salleg Taboada sobre 241.542 acciones de que era propietario el primero en la sociedad Clínica Montería S. A. en intervención, desconociendo la prohibición a los administradores de enajenar sus acciones sin obtener la autorización de que trata el artículo 404 del Código de Comercio y el derecho de preferencia consagrado en el artículo 14 de los estatutos sociales », asunto que concluyó con la sentencia del 27 de febrero de 2015 que no accedió a las pretensiones del libelo.

Que como quiera que no procede recurso alguno contra la anterior decisión y teniendo en cuenta que en su criterio el citado Ente de inspección, vigilancia y control incurrió en la violación del debido proceso, propuso ante el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el recurso extraordinario de revisión, el cual fue desestimado con sustento en que «no se puede estudiar cuestiones de origen sustancial, a pesar de encontrarse ante una evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la falta de análisis probatorio que condujo a la indebida aplicación del artículo 404 del Código de Comercio y el derecho de preferencia».

Conforme lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « [o]rdenar a la Delegatura Mercantil de la Superintendencia de Sociedades y a [la] Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocar y dejar sin efectos, la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso verbal sumario [sub lite] y como consecuencia de lo anterior, ordenar […] emitir una decisión de fondo declarando la nulidad del contrato compraventa de acciones » atrás aludido, de igual forma, « remit[ir] copia de la actuación a la autoridad correspo[n]diente para que investigue la conducta del interventor por su proceder irregular ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en principio tuvo conocimiento de la presente súplica constitucional, la admitió con auto del 10 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 17 de marzo de 2016 negó el amparo al considerar que las providencias que dieron curso a la presente acción de tutela no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 224 a 226, el cual fue reiterado en esta instancia y con el cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional con ocasión del proceso verbal sumario surtido ante la Superintendencia de Sociedades que instauró con María Victoria Salleg de Jaller, Daniel y Luis Fernando Jaller Salleg contra la Clínica Montería S. A., Enrique y William Salleg Taboada y la decisión proferida por el Tribunal puesto en reproche de desestimar el recurso extraordinario de revisión, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez y del Ente de inspección, vigilancia y control, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: Examinadas las providencias recriminadas, cabe destacar que las mismas no albergan anomalía tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia deprecada. Lo anterior, en vista de que las inferencias efectuadas en cada una de ellas, vistas integralmente, independientemente que la Corte las prohíje en su totalidad, no pueden tildarse de abierta y ostensiblemente arbitrarias o veleidosas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, esto es, que no están demostrados los defectos fáctico y material enrostrados, en tanto que, de las transcripciones efectuadas, surge que las pruebas recaudadas fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado, tanto a la hora de darse solución al juicio verbal propuesto en aras de «la declaración de nulidad absoluta del contrato de venta de acciones celebrado entre […] Enrique Salleg Taboada y Willian Salleg Taboada sobre 241.542 acciones de que era propietario el primero en la sociedad Clínica Montería S. A.», como al ser desatado el recurso extraordinario de revisión planteado.

Esto es, concluyóse por la Superintendencia de Sociedades, en el referido proceso, que la transferencia accionaria objeto de pronunciamiento no se produjo en contravención del artículo 404 del Código de Comercio, o sea, que tal no devino nula por cuanto que quien allí vendió, conforme a la valoración del haz demostrativo, a la hora de darse la negociación no era miembro de la junta directiva de la sociedad anónima que emitió los dichos títulos valores, a más que el derecho de preferencia no se ejercitó tempestivamente por los accionistas que demostraron interés sobre la acotada oferta de contratación. Y, al interior del referido medio impugnativo, estableció el tribunal cuestionado que en manera alguna se demostró la existencia de «pruebas obtenidas de manera artificiosa» sino que lo perseguido fue un replanteamiento probatorio en torno a lo deducido por la superintendencia acusada respecto de la supuesta infracción a la prohibición dirigida a los administradores corporativos que contempla el precepto de marras, amén que tampoco se evidenció «nulidad originada en la sentencia», dado que lo que se persiguió era enrostrar la existencia de «una equivocada interpretación de la ley sustancial o una errónea valoración de las pruebas», aconteciendo que, en todo caso, obró una fundada argumentación encaminada a explicar la razón por la cual el «plazo que tenían los demás accionistas para aceptar la oferta venció el 29 de marzo de 2013».

Tales respetables hermenéuticas, itérase, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, dentro de la accionan instaurada por RAMÓN ANTONIO JALLER SALLEG contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11