CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77228 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL638-2025 Radicación n.° 76001220500020240032301 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSEPH FERNANDO SOLÍS MOSQUERA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Amelia Mercedes Home Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Social de Apoyo, Desarrollo y Bienestar de la Niñez y Adulto Mayor Nuevo Amanecer y la Fundación Arquitectónica Esperanza Ambiental, representada legalmente esta última por el hoy actor, en el que pretendió se declarara que sostuvo, con las dos fundaciones, un contrato de trabajo entre el 16 de febrero de 2021 y el 3 de julio de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a las demandadas al pago de la licencia de maternidad, prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado y la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501220240002800, autoridad que, en auto de 26 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Cumplido lo cual, la Fundación Arquitectónica Esperanza Ambiental allegó contestación de la demanda; no obstante, por auto de 4 de abril de 2024, la a quo tuvo por notificadas por conducta concluyente a ambas demandadas; inadmitió el escrito allegado por la fundación antes citada y le ordenó subsanarlo y, por último, frente a la Fundación Social de Apoyo, Desarrollo y Bienestar de la Niñez y Adulto Mayor Nuevo Amanecer, tuvo por no contestada la demanda.
Ante la falta de subsanación de la contestación de la demanda por parte de la Fundación Arquitectónica Esperanza Ambiental, a través de proveído de 19 de abril de 2024 se tuvo por no contestada la misma, también frente a ésta y se señaló el 28 de mayo de 2024 como fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para la referida data y bajo la figura de control de legalidad, la directora del proceso vinculó como litisconsortes necesarios de la pasiva a los integrantes del Consorcio Luz del Valle, a la Fundación para el Fomento de la Educación del Chocó, a la Corporación Socio Cultural Huellas de Sabiduría y al hoy accionante, como persona natural, ordenando su notificación personal.
Surtido dicho enteramiento, en providencia de 14 de junio de 2024, el juzgado convocado tuvo por no contestada la demanda por parte de Joseph Fernando Solís Mosquera, la Fundación para el Fomento de la Educación en el Chocó y la Corporación Socio Cultural Huellas de Sabiduría y señaló el 16 de agosto de 2024 como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Llegada la mencionada fecha y constituidos en audiencia de conciliación, el hoy promotor, en calidad de persona natural, manifestó que le asistía ánimo conciliatorio, y propuso como valor para ello la suma de $20.000.000. La parte demandante no aceptó y presentó como contrapropuesta un monto de $65.000.000, cifra que Joseph Fernando Solís Mosquera no aceptó inicialmente, razón por la que la directora del proceso declaró fracasada la referida etapa.
El desarrollo de la audiencia continuó y, ante la inasistencia de las restantes demandadas, la jueza aplicó las consecuencias legales, estableció que no existían excepciones previas por resolver, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes. Seguidamente, el hoy actor solicitó el uso de la palabra y manifestó que accedía a conciliar el proceso ordinario laboral por $65.000.000, por lo que, previa aquiescencia de la demandante, la jueza convocada impartió su aprobación y ordenó el archivo de las diligencias.
En sede constitucional, el hoy tutelante afirma que el día en que se celebró la audiencia de conciliación tenía muy mala señal de internet. Además, se encontraba alterado y no escuchó la asesoría de su abogada para que continuara el proceso ordinario laboral y que, en caso de serle desfavorable la decisión de primera instancia, «podía solicitar la revisión en segunda instancia».
Adicionalmente, manifestó que padece de diabetes y, por ello, experimenta «cambios de humor debido a los niveles fluctuantes de glucosa en la sangre, que afectan directamente el cerebro. Uno de estos cambios es el desconcierto o embotamiento», razón por la cual, para el momento en que celebró el acuerdo conciliatorio su consentimiento estaba viciado.
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su garantía constitucional y, para su efectividad, solicitó se declare nulidad del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali en auto de 16 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad encausada continuar con el conocimiento del proceso ordinario laboral 7600310501220240002800.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela mediante auto de 14 de noviembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali informó las actuaciones desplegadas en el proceso ordinario objeto de queja, resaltando particularmente que el día en que se celebró el acuerdo de conciliación entre las partes, el hoy actor no solo manifestó verbalmente su ánimo conciliatorio, sino que adicionalmente lo escribió en el chat de la audiencia, razón por lo que solicitó se negara el amparo constitucional deprecado.
Por su parte, la vinculada Amelia Mercedes Home Jiménez, demandante en el juicio declarativo censurado, solicitó se negara el resguardo y el actor cumpla sin dilaciones con lo acordado en auto de 16 de agosto de 2024. Surtido lo anterior, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, con fundamento en que, contra la decisión de 16 de agosto de 2024, no se agotó recurso de reposición, pese a que era procedente.
Asimismo, precisó que como lo pretendido era obtener la nulidad del acuerdo conciliatorio, contaba con el proceso ordinario laboral para ello. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales, esto es, que se nulite el auto conciliatorio de 16 de agosto de 2024 en atención a que su voluntad estaba viciada y requiere que sea el Juez constitucional quien lo invalide.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se aleguen previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, al descender al sub judice, para la Sala el problema jurídico radica en establecer si es viable, por vía de tutela, declarar la nulidad del acuerdo de conciliación celebrado entre las partes en el proceso ordinario laboral 7600310501220240002800, aprobado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el 16 de agosto de 2024.
Al respecto, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra el proveído que impartió aprobación a la conciliación, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. De lo dicho se colige que, pese a que contaba con herramientas procesales para plantear los reparos que ahora aduce, el actor decidió no emplearlos por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Asimismo, debe señalarse que otra razón para estimar desatendido el carácter residual analizado, estriba en que el acuerdo de conciliación censurado goza de presunción de legalidad y, por tanto, su compatibilidad con el ordenamiento jurídico es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria, de modo que, si el convocante insiste en que su consentimiento estaba viciado, bien puede solicitar se declare la nulidad del mismo, acreditando los vicios respectivos, lo cual tampoco ha ocurrido.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicado n.° 76001220500020240032301 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente Tutela n.º 76001-22-05-000-2024-00323-01 Con el acostumbrado respeto, me permito precisar, que por error en la sentencia de tutela STL638-2025 de 22 de enero de 2025 en la que se resolvió la impugnación que Joseph Fernando Solís Mosquera interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quedó consignado en mi firma que salvaba parcialmente voto, empero, lo correspondiente es que comparto la decisión de confirmar la providencia recurrida comoquiera que el promotor desconoció el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra el proveído censurado, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Con fundamento en lo anterior, preciso que no salvo voto en el presente asunto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 5