República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL638-2015 Radicación n° 57347 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MARY ERNESTINA ROA VEGA contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que instauró contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, la cual se hizo extensiva al DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES del citado Ministerio.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición «en conexidad» con el derecho al mínimo vital y móvil. Explicó que contrajo matrimonio con Fidel Jaramillo Martínez el 3 de octubre de 1964 y con quien vivió con él de manera permanente e ininterrumpida, baso dependencia económica hasta el día de su deceso, el 26 de abril de 2012; el 19 de febrero de 2013, solicitó, como única beneficiaria, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y el 28 de febrero de 2014 se le informó que la petición se trasladó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional; tras la demora, el 26 de marzo siguiente hizo un nuevo requerimiento, sin haber obtenido respuesta.
Por lo expuesto pidió ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Departamento de Pensiones, reconocerle y cancelarle la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en que adquirió el derecho, así como el retroactivo generado, sumas debidamente indexadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena asumió conocimiento, vinculó al Jefe del Departamento del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y dispuso la notificación. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, aclaró que la solicitud radicada el 26 de marzo de 2014 a través de apoderado, la realizó Marlene del Cármen Salgado Martínez, que no la accionante; agregó que la entidad resolvió de fondo a través de la resolución 7372 de 28 de septiembre de 2012, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y goza de presunción de legalidad.
Afirmó que la pretensión como «única beneficiaria» también se resolvió por actos administrativos OFI14-15251 y OFI14-19914, y que con ocasión a la acción remitió nuevamente al correo electrónico suministrado. Afirmó que la accionante no está conforme con lo resuelto puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones.
El Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de octubre de 2014, negó el amparo; explicó que la solicitud pensional fue resuelta, por lo que existe carencia de actual de objeto por hecho superado; de otra parte, estimó que existe otro medio judicial para obtener el reconocimiento pensional y que ello debía ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión (folio 63). IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en que se debe resolver el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Obra a folios 21 a 24 la Resolución Nº 7372 de 28 de septiembre de 2012, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional redistribuyó la sustitución pensional a dos beneficiarias, dentro de las cuales se encuentra la actora Roa Vega, así mismo, la accionada aportó copia de los oficios dirigidos a la dirección de correspondencia del apoderado de la accionante (folios 18 y 19), en los cuales se informó sobre el acto administrativo emitido por la entidad.
De esta manera, ningún quebranto a las garantías constitucionales puede atribuirse a la parte accionada, pues resolvió de fondo lo pretendido, y allegó prueba de haber notificado el contenido el mismo. Ahora, sin perjuicio de lo resuelto, es preciso señalar que la garantía de este derecho fundamental no obliga al Juez de tutela a imponer la forma de resolverlo, de allí que si existe desacuerdo con la respuesta, es una discusión que se aleja de la órbita de la presente acción, por tanto, cualquier inconformidad al respecto deberá ser resuelta por la autoridad competente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7