República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6379-2016 Radicación No. 66161 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANA LUCÍA BEJARANO INBAQUÍN quien actúa como agente oficiosa de su hijo OLIVER LINARES BEJARANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, FUNDACIÓN VALLE DE LILI, CENTRO MÉDICO IMBANACO y CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS.
I.
ANTECEDENTES Ana Lucía Bejarano Inbaquín, en calidad de agente oficiosa de su hijo Oliver Linares Bejarano, adelantó la presenten acción con fundamento en los siguientes hechos: Que prestando el servicio militar para el Ejército Nacional, Linares Bejarano fue herido en combate en una de sus piernas, lo que lo ha obligado a someterse a diversos procedimientos médicos en Cali y en Bogotá, última ciudad a la que debieron trasladarse «debido a la imposibilidad de que le prestaran el servicio» en aquél municipio, además de que su hijo necesita de su ayuda dado que no puede caminar con facilidad; que su lugar de residencia es la ciudad de Popayán, sin embargo el Ejército no ha autorizado ni suministrado el alojamiento y transporte en la ciudad de Bogotá, por lo que se han visto obligados a vivir en un «hogar de paso» y a sobrevivir a través de donaciones que «se están agotando», de ahí que «en los próximos días» no tendrán los medios para asumir los costos de su manutención. Estima quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo, pues el cambio de ciudad no fue producto de una situación personal sino por la atención en salud que éste requiere y que lo define como sujeto de especial protección constitucional, por lo que pide que se ordene al Ejército Nacional que cancele o suministre el transporte y alojamiento para ella y su primogénito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de maro de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente, y ante la nulidad decretada por esta Sala por indebida integración del contradictorio, dispuso vincular a las entidades arriba enunciadas. La Dirección General de Sanidad Militar informó que solo cumple funciones administrativas, pues las funciones asistenciales corresponden a los establecimientos de sanidad militar de las Fuerzas Militares, por virtud del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, razón por cual dio traslado de la presente acción a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El Centro Médico Imbanaco manifestó que el señor Linares Bejarano «no tiene atenciones institucionales en el CMI, tiene atenciones en el consultorio particular del Dr. Mauricio Zuluaga Zuluaga, especialista en Ortopedia y Traumatología, quien actúa como IPS independiente habilitado por la Secretaria Departamental». La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expresó que según la jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del transporte y otros costos que supone el traslado de un paciente a otra ciudad para acceder a un servicio de salud, es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos: «(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado».
La Fundación Valle de Lili informó que el accionante fue remitido a esa entidad el 19 de mayo de 2014, «pues presentaba herida por un arma de fuego en la pierna izquierda. De inmediato se inició el manejo pertinente para este tipo de heridas y se llevó al paciente a cirugía en tres ocasiones para reparar la fractura ocasionada por el artefacto»; que en el mes de junio de 2014, el señor Linares fue dado de alta para continuar de manera ambulatoria con el esquema de antibióticos ordenados por su médico tratante; que «considerando que el paciente no contaba con domicilio en la ciudad de Cali o cerca de ella, y que debía regresar a la Fundación Valle de Lili para controles médicos y nuevos procedimientos quirúrgicos, fue trasladado a una institución de segundo nivel de Sanidad Militar en ésta ciudad, A pesar de las órdenes médicas el paciente solo regresó en una ocasión para control postoperatorio».
Por sentencia del 4 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada porque el accionante no demostró la vulneración de derecho fundamental alguno, como quiera que no aportó documento que diera cuenta que su tratamiento médico debe ser suministrado en Bogotá y no en Cali, «por el contrario, de la contestación de la Fundación Valle de Lili se concluye que el tratamiento estaba siendo llevado a cabo en la ciudad de Cali donde se le realizaron 3 cirugías y se le entregaron las órdenes médicas para controles postoperatorios y nuevos procedimientos quirúrgicos », lo que significa que el actor si podía seguir el tratamiento en Cali «(…) y el cual no siguió porque no volvió».
Además «tampoco allegó concepto médico que indique que es necesario el transporte del paciente». Posteriormente, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios que se encuentra ubicada en Cali, expresó que el accionante ingresó el 12 de marzo de 2015 con un episodio convulsivo, con un diagnóstico de fractura de tibia y peroné y osteomielitis con tutor externo, por lo que se ordenaron exámenes de laboratorio, rayos X y TAC cerebral y se realizó manejo con fenitoina y LEV; que fue valorado por Ortopedia, Neurología y Medicina Interna; que el 13 de marzo de 2015 se realizó junta médica de ortopedia, donde se define llevar a cabo cirugía; que el 14 de marzo de 2015, se le practicó una osteosíntesis de fémur; que el 18 de marzo de 2015 fue llevado a cirugía para intervención de fractura y osteomielitis de tibia y peroné; que durante la hospitalización el paciente «recibió tratamiento médico con antibióticos, analgésicos, lavados quirúrgicos y procedimientos de osteosíntesis, valoraciones especializadas como Ortopedia, infectología, Neurología, Psicología, nutrición, laboratorios e imágenes diagnósticas, realización de terapia física» y que fue dado de alta el 25 de abril de 2015, con antibióticos orales, analgésicos y control ambulatorio con ortopedia.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela e insistió en la necesidad de que las entidades accionadas suministren lo necesario para la manutención y alojamiento del joven Oliver Linares Bejarano en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que actualmente tiene amputada una de sus piernas.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con los elementos probatorios visibles a folios 23 a 28, el 19 de mayo de 2014 el señor Oliver Linares Bejarano ingresó a la Fundación Valle de Lili con una herida de bala en la pierna izquierda, fecha en la que fue intervenido quirúrgicamente para la «reparación vascular, desbridamiento, lavado, reducción de fractura y colocación de fijador externo para alinear la fractura» y se «remite a Hospital Militar local para continuar tratamiento»; el 15 de mayo de 2015, fue valorado por un especialista en ortopedia y traumatología del Centro Médico Imbanaco, que determinó: «POP transporte trifocal de tibia para tratamiento de osteomielitis crónica, Osteosíntesis cadera izquierda.
Plan: 1. Debe continuar transporte óseo. 2. Dada la traslación posterior es necesario reacomodar fijador para lo cual se solicitan órdenes, procedimiento que se asociara a colocación injertos. 3. Se solicitan rx de seguimiento, control 3 semanas»; que luego del seguimiento clínico el 23 de julio de 2015, el especialista en ortopedia y traumatología solicitó «autorización para realización de procedimiento quirúrgico para realizar reacomodación de fijador con el fin de mejorar alineación y contacto de segmentos de llegada del fijador.
En el momento sin signos de reactivación de infección, con regenerados de adecuada calidad, tobillo funcional, no dolor evidente de la extremidad en quien no se encuentra indicaciones claras para realizar amputación dada la mejoría clínica evidente que ha tenido el paciente. El paciente es insistente en realización de amputación (…)»; y el 15 de julio de 2015, se registra en la nota de control por la especialidad de ortopedia «(…) que el paciente no desea continuar con el tratamiento y pide amputación. Fue valorado por psiquiatría y considerando que estaba en plenas facultades y autoriza el procedimiento (…).
Se entrega órdenes para cirugía en amputación por debajo de rodilla en Centro Médico Imbanaco con colación de prótesis inmediata». Asimismo a folios 30 a 42 reposa copia de la epicresis expedida por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, que registra la atención y los procedimientos médicos y quirúrgicos que se le practicaron al señor Oliver Linares Bejarano desde su ingreso el 12 de marzo de 2015 y hasta el 20 de abril de 2015.
La pretensión invocada en el escrito de tutela se basa en la necesidad de cubrir los gastos de transporte y alojamiento generados con ocasión del traslado del agenciado y su madre a la ciudad de Bogotá, pues afirma que algunos de los procedimientos médicos deben ser prestados en esa ciudad y no cuentan con los recursos suficientes para mantenerse fuera de Popayán, donde se encuentra su domicilio.
Una vez analizado lo anterior junto con todo el material probatorio, esta Sala considera que si bien fue allegado al expediente la epicrisis pertinente a la patología anteriormente anotada, lo cierto es que como lo adujo el Tribunal Superior de Bogotá, el actor no logró probar la situación expuesta en su escrito inicial, ni siquiera en sede de impugnación, pues simplemente aportó una serie de documentos que acreditan la enfermedad encontrada y las cirugías que ya le fueron practicadas para su tratamiento, y aun cuando expone que necesita estar en la ciudad de Bogotá, se observa que en la valoración realizada por el especialista en ortopedia y traumatología, el 15 de julio de 2015, es decir después del procedimiento especializado, se registra que «el paciente con transporte óseo de tibia por osteomielitis crónica de tibia que ha tenido una muy buen respuesta al tratamiento pero no desea continuar y pide amputación. Fue valorado por psiquiatría y considerando que estaba en plenas facultades y autoriza el procedimiento.
(…). Se entrega órdenes para cirugía en amputación por debajo de rodilla en Centro Médico Imbanaco con colocación de prótesis inmediata» (Negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, es necesario recordar que a pesar de que esta Corporación ha concedido la protección a la salud, en cuanto al cubrimiento de gastos derivados de tratamientos médicos, no puede olvidarse que como esta vía es excepcional, quien acude a ella debe proporcionar un mínimo de elementos que permitan colegir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues no reposa prueba alguna que permita inferir la necesidad de que el señor Linares Bejarano permanezca en la ciudad de Bogotá para la continuidad de su tratamiento médico y consecuente rehabilitación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10