República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela n° 36374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL 6379-2014 Radicación n° 36374 Acta n° 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por CARLOS GANDUR TORRADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se vinculó al presente trámite al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El promotor de la acción señala que, con decisión del 8 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, administración de justicia y a la aplicación del principio de la primacía de la realidad dentro del proceso ordinario laboral adelantado por él contra del Instituto de Seguros Sociales- hoy Colpensiones- y el Fondo de pensiones Porvenir S.A. Manifiesta que el 13 de agosto de 2012, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS y Porvenir con el fin de que se declarara, desde junio de 2003, la nulidad de su vinculación a Porvenir, y en consecuencia, se revalidara su traslado hacia el ISS, se declarara que a partir del 23 de junio de 2003, había estado afiliado al ISS, se corrigiera su historia laboral del ISS y se convalidaran los aportes a pensiones efectuados por su empleador desde el año 2003 hasta el año 2009; que el 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en su favor, ordenó a Porvenir realizar el respectivo traslado de aportes y rendimientos hacia Colpensiones, y al ISS- Colpensiones a convalidar su vinculación desde el 12 de junio de 2003, a realizar las gestiones administrativas necesarias para el traslado de cotizaciones, rendimientos e información del actor y actualizar su historia laboral, entre otras; que inconforme con la decisión, Porvenir interpuso recurso de apelación; que el 8 de octubre de 2013, el Tribunal de Bogotá, al resolver la alzada, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, absolvió a las demandadas de sus pretensiones; que interpuso recurso de casación pero el mismo fue negado por el Tribunal, por carecer de interés jurídico para recurrir.
Señaló que la sentencia del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y en consecuencia, violó el debido proceso, toda vez que valoró una prueba inexistente (la de folio19) y a su vez no valoró que la visible a folio 119 se dirigía a otra persona diferente a él; que no tuvo en cuenta que las documentales de folios 47, 52 y 53 fueron respuestas que se expidieron a la solicitud presentada en el 2003, que sólo reflejan la mala fe de quien las remitió. Pretende que con la presente acción constitucional, se deje sin efecto, la sentencia de segunda instancia proferida, el 8 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta toda la documental relacionada en el expediente, con observancia de las fechas, destinatarios y asuntos que resuelven cada una de ellas.
El 14 de mayo del 2014, esta Sala de decisión admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional presentada por el señor Carlos Gandur Torrado, así como el expediente original que en calidad de préstamo se envió a esta Corporación y el disco contentivo de la sentencia que fuera proferida en audiencia por el Tribunal accionado, concluye la Sala que el amparo deprecado está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen.
El Tribunal accionado, luego de hacer un recuento de los hechos contenidos en la demanda, los argumentos expuestos en la contestación de la misma y los fundamentos que soportaron la decisión de primera instancia, refirió que en el caso en estudio, el actor no se encontraba en una situación de multiafiliación, que de las propias afirmaciones de la demanda se derivaba que aquel, primero se había afiliado al régimen de ahorro individual y luego, si había solicitado su traslado al régimen de prima media, el cual no había sido aceptado por Porvenir, por falta de requisitos legales.
Más adelante, en su intervención el ad quem manifestó que la negativa del traslado de régimen solicitado por el actor se encontraba demostrado con la documental obrante de folios 119 a 122. De igual forma, el Tribunal al resolver la pretensión subsidiaria, cual era, la condena a Porvenir por reparación de daños ante la imposibilidad de traslado, señala que “el demandante fue informado oportunamente por la Administradora de Fondo de Pensiones- Porvenir-, de la improcedencia de su solicitud inicial y que en tiempo cercano a la improcedencia definitiva de esa posibilidad, 10 años antes de cumplir los 62 años, esta entidad lo informó de la inminente llegada de esa situación y lo invitó a una asesoría, para que en palabras del documento que obra a folio 19, como prueba del expediente “usted tome la decisión de pensionarse con el régimen que considere más conveniente, lo que excluye cualquier tipo de responsabilidad subjetiva en la entidad recurrente”.
Cotejada la foliatura enunciada en la Sentencia del Tribunal, con el expediente original del proceso, se encuentra que, de forma marcada esta autoridad judicial accionada, erró al valorar el material probatorio referido, pues a folio 119 obra una carta dirigida por Porvenir a un señor que no es el actor ni forma parte del proceso, y a folio 19 no obra la carta de contestación que el Tribunal refiere, sino la última página de la demanda con la presentación personal del apoderado de la parte accionada.
Ahora bien, es preciso indicar que con base en las anteriores documentales el Tribunal concluyó que Porvenir había dado contestación efectiva al actor, antes de que aquel perdiera definitivamente la oportunidad de trasladarse de régimen, esto es, antes de cumplir los 52 años de edad, no obstante, no observó que esa carta de folio 119 no estaba dirigida al actor, y que la carta enunciada a folio 19, con la que también negó la procedencia de la pretensión subsidiaria, no existe pues en ese folio obra otra documental, y en el resto del contenido del expediente tampoco se vislumbra tal probanza.
Por tanto advierte esta Corte, que de forma marcada la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de segunda instancia, no valoró la totalidad del material probatorio recaudado, en especial el verdadero contenido de los folios 119 y 19 referidos y por el contrario, fundamento parte de su decisión revocatoria en esa documental, circunstancia que indudablemente incidió en la suerte y en el sentido del proceso.
Como quiera que se advierte el yerro de una autoridad judicial, se ordenará al Tribunal emitir una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, los medios de convicción cuyo contenido ignoró. El fallo cuestionado se dejará sin efectos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Conceder el amparo del derecho al debido proceso solicitado por el accionante. 2.- Dejar sin efecto la sentencia del 8 de octubre de 2013 proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por CARLOS GANDUR TORRADO contra el Instituto de Seguros Sociales- hoy Colpensiones- y el Fondo de pensiones Porvenir S.A., y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que profiera una nueva sentencia en donde se valoren íntegramente las pruebas, regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 5