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STL6378-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n° 46930 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6378-2017 Radicación n° 46930 Acta nº 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS EDUARDO ESCOBAR GAITÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el incremento del 14% de su mesada pensional, a la cual tiene derecho en los términos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Afirmó que el juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia condenatoria; que la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 8 de septiembre de 2016, revocó la decisión del a quo y, como consecuencia, absolvió de todas las pretensiones. Señaló que el juez de alzada consideró, que como dicho incremento no hace parte de la pensión, está sometido al fenómeno de la prescripción, de conformidad con los artículos 48 del CST y 151 del CPT y SS; que interpuso recurso extraordinario de Casación, pero fue denegado por cuantía. Argumentó que la Colegiatura incurrió en vía de hecho « por defecto sustantivo », al dar aplicación a las normas que regulan la prescripción, pues estima, que el incremento pensional del 14% por persona a cargo, es un componente de su derecho pensional y tiene carácter imprescriptible; que además, cumple con las exigencias legales para acceder a ellos, toda vez que su cónyuge se encuentra bajo su dependencia económica y no devenga ninguna clase de pensión. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y revocar la decisión del Tribunal accionado, para que en nueva providencia se acceda a las súplicas de la demanda.

Por auto del 25 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los arriba citados y dispuso las notificaciones de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala, libró los telegramas que militan a folios 3 a 15 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del Término de traslado no se recibió ningún pronunciamiento, según constancia secretarial vista a folio 18 ibidem. 1. CONSIDERACIONES El actor acude a este amparo constitucional, porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al revocar la sentencia del a quo que había condenado al pago a su favor, del incremento pensional del 14%, de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Ahora bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales, a través de la acción de tutela, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada la providencia censurada, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, pues no se trata de un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

En efecto, el Tribunal luego de dejar claro que no existía discusión sobre la condición de pensionado del demandante, ni de la dependencia económica que de él tenía su cónyuge, aludió a la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29751, respecto a la vigencia de los incrementos pensionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993, para decir que tales beneficios no pugnan con la nueva legislación. Enseguida se refirió a las normas que regulan la prescripción, y dijo que el derecho a los incrementos nacía con el reconocimiento de la pensión, y en esa medida, para la fecha que se elevó la reclamación de tal beneficio, había operado el fenómeno de la prescripción, porque transcurrieron más de tres años desde la data del reconocimiento pensional.

Seguidamente, el juez de apelaciones explicó, que el asunto discutido no era pacífico en la jurisprudencia nacional, pues mientas en criterio unívoco el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, consideraba que los incrementos pensionales por personas a cargo, se encuentran sometidos a la prescripción, las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional se han pronunciado de distinta manera y no hay un precedente que unifique los criterios encontrados, tal como lo reconoció en sentencia T038 del 9 de febrero de 2016, de la que hizo cita en extenso.

Dijo entonces el sentenciador de alzada, que acogía el precedente vertical, « por compartir lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que estima que los incrementos están sometidos a la regla de la prescripción, teniendo en cuenta que esta Corporación se encarga, “no solo de trazar directrices dentro de la jurisdicción Civil, Penal, Laboral, sino también ofrece garantía de que las decisiones judiciales se basen en una interpretación razonada del marco legal establecido”, por lo que se revocará la decisión que se revisa ».

En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el fundamental invocado, dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8