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STL6378-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6378-2016 Radicación 66109 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS GELVEZ CONTRERAS, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA dentro de la acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la DIRECCIÓN DE CÁMARAS DE COMERCIO, trámite al cual fueron vinculados PABLO EUGENIO SANTAFÉ MONTAÑO, la CÁMARA DE COMERCIO DE PAMPLONA y el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE COOPTMOTILÓN LTDA. I.

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS GELVEZ CONTRERAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En respaldo de su súplica, indicó que el 14 de marzo de 2015 la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Transportadores el Motilón – Cooptmotilón Ltda. lo designó como consejero y que en sesión de 11 de abril de ese mismo año, recogida en acta n° 267 de igual fecha, fue elegido como gerente de dicha organización, por lo que tuvo que renunciar a su investidura anterior.

Explicó que José Mario Hernández Jaimes inició un proceso verbal contra Cooptmotilón Ltda., en el que pretendió la impugnación del acta n° 425 de 2015, proceso en el que el tutelante compareció en calidad de representante legal de la sociedad y que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, autoridad que el 4 de noviembre de 2015, declaró la nulidad del acta n° 267 de 11 de abril de 2015.

Informó que el 9 de noviembre de 2015 la Cámara de Comercio de esa localidad procedió a registrar la decisión judicial en el certificado de existencia y representación de la sociedad, «sin alterar [su] inscripción como gerente», por lo que al día siguiente, se reunió el Consejo de Administración del ente cooperativo con el fin de subsanar las falencias que dieron lugar a la anulación del acta.

Manifestó el peticionario que el 10 de noviembre de la calenda pasada, solicitó la expedición de un certificado de existencia y representación de la sociedad, para efectos de realizar actividades propias de su cargo y que, gracias a ello, pudo advertir que la Cámara de Comercio de Pamplona había eliminado del documento el registro de su designación como gerente, para incluir como tal, a Pablo Eugenio Santafé Montaño, quien anteriormente ejercía en tal calidad, razón por la cual solicitó al Consejo de Administración que tomara los correctivos del caso.

Agregó que en acta del 11 de noviembre de 2015, el Consejo de Administración de Cooptmotilón Ltda. lo ratificó en el cargo de gerente, con la consecuente revocatoria de la elección de Pablo Eugenio Santafé Montaño, pero que al intentar registrar tal decisión en el certificado de la sociedad, la Cámara de Comercio se negó a recibirla. Expuso la parte interesada que recurrió el acto mediante el cual la Cámara de Comercio de Pamplona eliminó su designación como gerente de la Cooperativa, por considerar que la sentencia que así lo definió no le es oponible; no obstante, los recursos fueron rechazados por el ente registral, quien adujo que éstos eran improcedentes por tratarse de un acto de ejecución, decisión que controvirtió ante la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la interposición del recurso de queja, que corrió igual suerte que los anteriores, ya que fue declarado improcedente el 24 de diciembre de 2015.

Planteó el memorialista que «como trabajador de la empresa y tercero ajeno a las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración y aquellas emitidas dentro del proceso judicial donde se anuló el acta de su instalación, resulto perjudicado por la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida que requiero ejercer el cargo que me ha confiado mi empleador frente a terceros con los que la empresa tiene negocios y evitar así la parálisis administrativa de la empresa, y no mantener la vigencia de mi inscripción como gerente me impide hacerlo, situación que a la postre puede culminar con mi remoción ante las dificultades que se vienen presentando, salvo que al dar trámite en el efecto suspensivo a los recursos oportunamente interpuestos contra esta decisión, mantenga la misma permitiéndome hacerlo mientras se deciden de fondo los mismos».

Esbozó el interesado que aunque cuenta con la acción de « declaración de inoponibilidad de los efectos jurídicos de la sentencia de nulidad del acto del Consejo de Administración », ésta no se muestra eficaz para conjurar los efectos inmediatos de la situación denunciada, por cuanto dicha acción debe surtirse mediante un proceso verbal ante la justicia ordinaria civil y en su caso no le es viable esperar, ya que requiere una solución urgente.

Con fundamento en lo anterior, el promotor acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido su derecho y, para su efectividad, solicitó se ordene a las accionadas que procedan a resolver nuevamente el recurso de queja que interpuso contra la decisión proferida por la Cámara de Comercio de Pamplona y que resuelvan los recursos de vía gubernativa, «restituyendo [su] inscripción como gerente de la cooperativa», atendiendo las normas vigentes que regulan la materia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2016 la Sala Única del Tribunal de Pamplona admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular a Pablo Eugenio Santafé Montaño, a la Cámara de Comercio de Pamplona y al Consejo de Administración de Cooptmotilón Ltda., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado la Cámara de Comercio de Pamplona se opuso a la prosperidad de la tutela y explicó que el 9 de noviembre de 2015 fue notificada de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, que anuló las decisiones contenidas en el acta 267 de 11 de abril de ese año, razón por la cual procedió a expedir el acto registral que dio cumplimiento a la orden judicial, sin que pueda interponerse recurso alguno contra dicha actuación. Destacó que en acta 280 de 25 de noviembre de 2015, se nombró nuevamente como representante legal de la sociedad a José Luis Gelvez Contreras, pero que Pablo Eugenio Santafé Montaño repuso y apeló tal designación, por lo que desde el 22 de diciembre de 2015 se encuentran suspendidos los efectos del acto de registro, hasta que la Superintendencia de Industria y Comercio defina la alzada propuesta.

Finalmente, la Cámara de Comercio accionada resaltó que si lo que reprocha el actor es la declaratoria de nulidad del acta n° 267 de 11 de abril de 2015, ha debido interponer el recurso de apelación contra la sentencia que el 4 de noviembre de 2015 dictó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, ante la cual guardó silencio. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona remitió copia simple de la sentencia que profirió dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que cursó en ese despacho contra Cooptmotilón Ltda. Pablo Eugenio Santafé Montaño acudió a este trámite y se opuso a la pretensión del accionante, ya que afirmó que no existió vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las accionadas se han limitado a acatar un fallo judicial.

Destacó que el accionante ha obrado de mala fe, puesto que interpuso una acción de tutela anterior contra la Cámara de Comercio de Pamplona, que fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad y porque además, ya agotó la conciliación extraprocesal contra la autoridad registral para instaurar las acciones contencioso administrativas pertinentes.

No obstante, aclaró que lo que hay es una vulneración a sus derechos fundamentales por parte de Cooptmotilón Ltda., porque se rehúsa a retrotraer la actuación que fue declarada nula judicialmente. José Luis Gelvez Contreras dio respuesta a la acción en nombre de Cooptmotilón Ltda. y manifestó apoyar sus propias pretensiones. De igual modo procedió Edwin Javier Quintana Jaimes, presidente del Consejo de Administración de la sociedad en cita.

La Superintendencia cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que, asegura que el accionante cuenta con recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del acto que cuestiona y el consecuente restablecimiento de su derecho. Finiquitado el trámite legal, el 6 de abril de 2016 la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó la tutela por considerarla improcedente.

Expuso el fallador que el actor cuenta con las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución n° 101622 de 24 de diciembre de 2015, por medio de la cual, la S.I.C. negó el recurso de queja que propuso. El Colegiado de primer nivel descartó una actuación temeraria de parte del accionante y en sustento aseveró que el asunto debatido en la acción de tutela anterior era distinto al que ahora se plantea, ya que en aquella oportunidad se buscó eliminar la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona.

Adicionó el censor de primer grado que la pretensión del actor es inviable en sede constitucional, debido a que esa misma está siendo ventilada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que el acta de 25 de noviembre de 2015, a través de la cual el promotor volvió a ser designado como gerente de Cooptmotilón Ltda. fue apelada ante dicho organismo, quien a la fecha sigue pendiente de emitir una decisión al respecto.

III. IMPUGNACIÓN El pretendiente impugna y expone que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los mecanismos judiciales a los que hizo referencia no son idóneos, efectivos o eficaces para la protección de su derecho fundamental, especialmente si se considera la congestión que sufre actualmente el aparato jurisdiccional y que es una razón suficiente para que se le conceda el resguardo que invoca.

Adujo que el a quo desconoció la existencia de un perjuicio irremediable y le impuso una carga probatoria desacertada y exagerada, ya que dicho daño se percibe de las circunstancias de hecho en las que se encuentra. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto negó la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, según procederá a explicarse.

No vislumbra esta Sala ninguna arbitrariedad de lo decidido el 24 de diciembre de 2015 por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues la improcedencia del recurso de queja refulge con claridad de la sola lectura del numeral 3° del art. 74 y del art. 75 de la L. 1437/2011, preceptos que señalan que contra los actos de ejecución no cabe recurso alguno. Teniendo en cuenta la normativa citada y el hecho de que el actor ejerció la reposición y la apelación contra el acto registral por el cual la Cámara de Comercio de Pamplona acató el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad, no resulta descabellado que tales mecanismos le fuesen rechazados.

Ahora bien, si lo que suscita la inconformidad del accionante es la anulación de su nombramiento como gerente de Cooptmotilón Ltda., ha debido impugnar la decisión fechada 4 de noviembre de 2015, pues fue a través de ella que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona enervó su designación y no por un capricho de la Cámara de Comercio de Pamplona, como lo pretende hacer ver en esta acción; sin embargo, contra esa determinación el actor guardó silencio, muy a pesar de las consecuencias negativas que esta le significaba y de que para dicha época compareció al juicio en calidad de gerente y representante legal de esa sociedad, por lo que resulta ilógico que en esta sede manifieste desconocer tal decisión y no haber sido vinculado al proceso ordinario.

Asimismo, debe decirse que esta Sala respalda el criterio expuesto en la primera instancia, en cuanto a que el petitum que por esta vía plantea el interesado y que consiste en que sea tenido como representante legal de Cooptmotilón Ltda. es el mismo que se encuentra pendiente de ser definido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de la actuación administrativa, pues según se avizora a folio 239, mediante acta 280 de 2015 José Luis Gelvez Contreras fue ratificado por el Consejo de Administración de Cooptmotilón Ltda. como gerente de aquella; empero, el acto de inscripción de dicho nombramiento se encuentra suspendido en sus efectos, debido a que Pablo Eugenio Santafé Montaño lo apeló y dicho recurso se encuentra pendiente de ser decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual torna improcedente la concesión del resguardo, por estarse discutiendo este mismo tema en otra sede, de ahí que se imponga esperar la determinación que adopte al respecto la autoridad competente, a fin de evitar el paralelismo de decisiones en este asunto.

Y es que no es de recibo lo expuesto por el apelante cuando explica que no le es posible esperar la definición de la S.I.C. y mucho menos las resultas de un proceso judicial, pues el cumplimiento de los procedimientos establecidos por el legislador para determinados asuntos, no puede entenderse como un desgaste o una carga dispendiosa al interesado, ya que precisamente las vías ordinarias fueron instituidas como tal, por ser apropiadas y eficaces, de modo que no es posible para el juez de tutela inmiscuirse en un asunto, que por su especialidad, compete resolver a la autoridad administrativa tantas veces mencionada.

Así las cosas, la decisión recurrida se mantendrá incólume, pues el material obrante al plenario permite concluir que la entidad acusada no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y que la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el art.6 – 1 del D. 2591/1991. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3