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STL6377-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n° 46868 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6377-2017 Radicación n° 46868 Acta nº 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SIGIFREDO CIFUENTES CASTAÑO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con la sentencia dictada en segunda instancia dentro del anunciado proceso. En lo que interesa a la acción de tutela adujo, que nació el 14 de junio de 1944 y desde el 18 de mayo de 1970 cotizó en forma continua al sistema general de seguridad social; que es beneficiario del régimen de transición de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994, contaba con más de 49 años, por lo que el régimen aplicable es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que según sus reportes de cotización, descargados de la página web de COLPENSIONES de los años 2014 y 2015, cuenta con 1.004.71 semanas cotizadas; que así mismo, en éstos se observa que sus aportes entre el 1º de enero de 1996 hasta 30 de septiembre de 1999, se encuentran en cero y que el responsable de aquellos era el señor Helio Quintana Uribe; que tal situación hace que sus aportes se disminuyan en 193.05 semanas; que es al ISS a quien le corresponde recaudar esos pagos so pena « de asumir por cuenta propia la omisión de su deber legal ».

Aseguró que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de igual año, tenía cotizadas 876.9 semanas, esto contando las 193.05 que se encuentran en mora; que por esta razón su régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, como lo consagra el parágrafo 4 del artículo 1 de la citada norma. Señaló que ha presentado dos solicitudes de reconocimiento pensional ante Colpensiones, con resultados desfavorables; que la segunda la radicó el 6 de mayo de 2014, y el acto administrativo que la denegó se fundamenta, en que el actor no cumplió con las 750 semanas de cotización exigidas en el parágrafo 4, transitorio, del artículo 1 del aludido Acto Legislativo, aunque acepta que es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral, con miras a que le fuera reconocido su derecho pensional; que el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, tras considerar que era deber del ISS el cobrar los aportes correspondientes al período comprendido entre, el 1º de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1996, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, a partir del 1º de octubre de 2013.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primer grado, y en su defecto, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. El accionante luego de aludir a las consideraciones esgrimidas por el juez de alzada, le endilga falta de valoración e indebida apreciación probatoria; afirmó que de haber valorado todos los medios probatorios en su conjunto, habría advertido la contradicción existente entre las historia laboral que allegó la parte demandante, la que no fue controvertida, y la que solicitó el Tribunal, correspondiéndole determinar cuál de las dos le ofrecía mayor grado de convicción. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto la sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal accionado.

Por auto del 19 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los arriba citados y dispuso las notificaciones de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala, libró los telegramas que militan a folios 3 a 55 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del Término de traslado, el a quo remitió el expediente original del proceso ordinario, en calidad de préstamo. 1. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente, con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

Además, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino que exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes, solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la Constitución y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no hizo uso del recurso extraordinario de casación, a efecto de que esta Sala, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, definiera si el Tribunal apreció con error o dejó de apreciar las pruebas allegadas al plenario, como se afirma en el escrito de tutela.

Al no agotar debidamente los recursos ordinarios, medios de defensa idóneos y eficaces, renunció a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus pretensiones, y este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Ahora, la Corte ha reiterado que los requisitos de procedibilidad como el de subsidiaridad no son absolutos, pues debe ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, sin embargo, en este asunto no se advierte vía de hecho alguna, toda vez que el juez de alzada expuso razonablemente los motivos por los cuales revocó el fallo apelado, decisión que apoyó en las normas aplicables a la situación debatida, la jurisprudencia y las pruebas analizadas.

En efecto, escuchado el audio de la sentencia censurada se tiene, en primer lugar, que el Tribunal solicitó la historia laboral del demandante a efectos de determinar «realmente » cuál era el tiempo cotizado; así, luego de dejar claro que éste era beneficiario del régimen de transición, argumentó que la edad de 60 años la cumplió 14 de junio de 2004, y que en los 20 años anteriores sólo acreditó 114.14 semanas cotizadas, las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo las reunió después de la vigencia del acto legislativo, ya que cuando éste entró a regir acumulaba 688.14 semanas, y no 874.69 como afirmó el a quo; que en esa medida el régimen de transición que lo cobija no se puede extender más allá del 31 de julio de 2010.

Puntualizó el juzgador de alzada, que los períodos de 1996, 1997, 1998 y 1999, fueron tenidos en cuenta por el a quo como si estuvieran en mora patronal, pero que al revisar la historia laboral que se allegó por petición de la colegiatura, el resumen de semanas no contiene esos períodos, es decir, « no están » los años 1996 a 1999, que fueron tenidos en cuenta en primera instancia; en consecuencia, como el actor antes del 31 de julio de 2010, no cumplió los requisitos para acceder a la pensión y no conservó los beneficios del régimen de transición, revocó la decisión objeto de consulta, argumentación que, como ya se indicó, es razonada y se constituye en una razón adicional para negar la protección solicitada.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER el expediente del proceso ordinario radicado con el nº. 2015-00209-01, al juzgado de origen, el cual consta de un cuaderno con 103 folios. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9