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STL6377-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6377-2016 Radicación n.° 66031 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ GELVEZ como agente oficioso de XXX contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hija XXX, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que la joven Suárez Gutiérrez «con discapacidad adscrita al programa de niños con capacidades especiales del Ejército Nacional, es beneficiaria del sistema general de la seguridad social en salud con régimen especial en Sanidad Militar como hija de soldado profesional pensionado».

Indicó que de acuerdo a varios estudios que le han sido realizados, le fue diagnosticada microcefalia y parálisis cerebral y que cuenta con incapacidad total del 98%, razón por la cual requiere de continuos tratamientos en Bucaramanga, sin que a la fecha se le hubiera autorizado la cita para un examen especializado de alto costo en Bogotá. Adujo que el médico tratante le ordenó «zapatos ortopédicos, pañales, transportes, medicina especializada en Bogotá, exámenes especializados y tratamientos especiales por lo cual requie[re] una tutela integral», además de los viáticos para el viaje a esta capital.

Así mismo afirmó que no tiene los medios económicos para sufragar los gastos de la enfermedad que padece su hija, más aún que es madre cabeza de hogar, separada y que lo que devenga su esposo no es suficiente para atender las necesidades de su hija. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le otorgue a XXX el tratamiento integral, como el especialista que requiere, los viáticos, gastos de movilización, pañales, ensure, exámenes y medicamentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 3 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la agenciada y ordenó «al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército y Hospital Militar Regional de Bucaramanga autorizar, programar y entregar según el caso y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, las citas con ortopedia y traumatología, el procedimiento de ‘Estudio de Hibridación Genómica comparativa array (aCGH)’, terapias, pañales y zapatos ortopédicos en la cantidad, calidad, periodicidad y especificaciones ordenadas por el galeno tratante en favor de XXX, y asumir la atención integral en salud de la agenciada en cuanto dependa, se relacione o concierna con los diagnósticos de retardo mental severo, retardo pondo estatural, hipoplasia del macizo medio facial, trastorno del comportamiento: autismo, incontinencia, asimetrías facial y corporal, escoliosis no especificada, secuelas de parálisis cerebral e hipertrigliceridemia e hipercolesterolemia (fls. 19, 21 y 23), incluye los gastos de transporte, ida y regreso a la ciudad de Bogotá o a la que deba desplazarse para efectos de recibir servicios de salud según lo ordenen los médicos tratantes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar la impugnó con fundamento en que no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues su competencia solo recae en funciones administrativas y no asistenciales, por lo cual requirió su desvinculación de la presente acción. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto y de cara a los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es menester señalar que la petición de desvinculación de la presente queja constitucional alegada por la Dirección General de Sanidad Militar, tiene sustento en que no tiene competencia en cuanto al cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela en razón a que sus funciones son administrativas y que es la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares quien cumple oficios asistenciales y por ende corresponde a esta prestar los servicios de salud a los afiliados o beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

Debe decir esta Sala que no es de recibo la argumentación esbozada en el escrito de impugnación de desvinculación de la presente acción de la Dirección General de Sanidad Militar en razón a que si bien es cierto que su competencia recae en «implementar las políticas, planes y programas el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», lo cierto es que a fin de garantizar efectivamente los derechos fundamentales de XXX, quien requiere de una solución pronta y eficaz en tanto que se trata de una persona en grado de discapacidad total, es necesario que la Dirección General de Sanidad Militar de forma coordinada junto con la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares desplieguen con eficiencia y prontitud todas las actuaciones necesarias para que se lleve a cabo el cumplimiento de la sentencia de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ GELVEZ como agente oficioso de XXX contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD DEL EJÉRCITO y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8