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STL6376-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 46836 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6376-2017 Radicación n° 46836 Acta nº 14 Santa Marta, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GILMA CECILIA COLMENARES TRUJILLO y cincuenta y seis accionantes más los cuales se relacionan en el escrito de tutela, mediante de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual fueron vinculas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por los accionantes contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a los principios de tutela efectiva y primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la sentencia dictada en segunda instancia dentro del anunciado proceso.

Fundamentaron su inconformidad en que, en su calidad de docentes del Departamento de Arauca, solicitaron el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual les fue reconocida mediante acto administrativo, respectivamente, pero en forma tardía, lo que los hace acreedores a la sanción moratoria, pues transcurrieron más de sesenta y cinco días desde la radicación de las solicitudes sin que se haya efectuado el pago solicitado.

Adujeron que con el fin de hacer efectiva la citada sanción, iniciaron proceso ejecutivo laboral, de cual conoció en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras considerar que el título ejecutivo no era suficiente y que éste tiene una condición suspensiva, entre otras razones.

Afirmaron que contra la citada decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación, que el juzgado no repuso su decisión y la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante proveído del 19 de octubre de 2015, confirmó la de primer grado con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Argumentaron que el juez de alzada al estudiar el recurso «l o hace considerando de forma errónea que ya existe una jurisprudencia adecuada que avala la postura adoptada en su providencia » y que además, desconoce los principios de favorabilidad « por cuanto no tiene duda alguna sobre el caso », y progresividad « al considerar que la sanción moratoria no es una prerrogativa ».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto las providencias dictadas el 31 de julio y 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que el juzgador de segunda instancia emita nueva decisión en la que « se acceda a librar mandamiento de pago sobre la sanción moratoria a la que tienen derecho los accionantes dentro del proceso con radicado 2015-00089 ».

Por auto del 7 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los arriba citados y dispuso la notificaciones de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala, libró los telegramas que militan a folios 4 a 79 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

No hubo pronunciamiento alguno dentro del término del traslado. Dentro del Término de traslado la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, solicito negar el amparo impetrado por improcedente, toda vez que no se configuraban los requisitos generales de procedibilidad. La Fiduprevisora por su parte, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 1.

CONSIDERACIONES La tutela fue establecida por el constituyente de 1991, como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de esta acción constitucional, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se invoquen.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de quince meses de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que se abstuvo de dictar mandamiento ejecutivo, fue proferida el 18 de diciembre de 2015, lo que lleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues presentaron la acción de tutela el 3 de abril de 2017, además que no esgrimieron ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que les impidió accionar oportunamente.

Es de señalar, que aunque los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca expuso razonadamente los motivos por los cuales confirmó el auto que se abstuvo de dicar mandamiento de pago, decisión que apoyó en las normas aplicables al asunto controvertido y en los pronunciamientos que, frente a aspectos similares al aquí debatido, han hecho de Consejo de Estado y de esta Sala de Casación. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8