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STL6375-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6375-2016 Radicación 66205 Acta n° 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO DE PAULA CANO POLO y ORLINDA YACAMÁN BONOLIS, accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y CARMEN ISABEL DE LA VALLE MORALES, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y a la cual fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de interdicción judicial n° 2014 - 0064.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCO DE PAULA CANO POLO y ORLINDA YACAMÁN BONOLIS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que Orlinda Yacamán Bonolis es compañera permanente de Rafael Henrique de la Valle Gómez, cuyo cuidado se encuentra a cargo, toda vez que éste actualmente cuenta con 87 años y padece graves quebrantos de salud; sin embargo, explicó que desde el año 2014, María del Socorro de la Valle Morales inició un proceso de interdicción por discapacidad mental contra su compañero, en el que el 19 de agosto de 2014 el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena designó a la entonces demandante como su curadora provisional, nombramiento que revocó mediante auto de 24 de septiembre de esa calenda para, en su lugar, designar a Carmen de la Valle Morales, sin que el Juzgado decretara, como correspondía la interdicción provisoria del demandado.

Agregaron los actores que la curadora «SIN POSESIONARSE se dedicó a PRETENDER apropiarse de los bienes de propiedad del doctor RAFAEL H. DE LA VALLE GÓMEZ » y que logró adueñarse de las sumas de dinero que, a favor del interdicto, le pagó la sociedad Carazo y Cía Ltda., el Banco Caja Social y Bancolombia, entre las cuales se encontraban conceptos pensionales.

Afirmaron que al día de hoy la guardadora sigue sin posesionarse y apoderándose de los ingresos económicos del incapaz, para lo cual ha contado con la venia del Juzgado accionado, a tal punto que pudo obtener que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP le suspendiera el pago de las mesadas pensionales al pupilo y que la Notaría Primera de Cartagena le restringiera su actuar, por considerarlo un interdicto definitivo.

Anotaron que actualmente Orlinda Yacamán Bonolis debe cubrir los gastos de sostenimiento, vivienda y alimentación de Rafael Henrique de la Valle Gómez, así como asumir los costos que genera su enfermedad, ya que los ingresos que aquel percibía están siendo dilapidados por su curadora. Esgrimen además, que a causa de la suspensión del pago de las mesadas pensionales que recibía su compañero, la señora Yacamán Bonolis no ha podido pagar el canon de arrendamiento de la vivienda que habitan y se encuentra sin recursos económicos para atenderlo y subsistir.

También cuestionaron el hecho de que el despacho accionado no le hubiese reconocido personería a Rafael A. Cano Polo, como apoderado sustituto del demandado, porque tal actuar arbitrario desconoce el mandato del numeral 19 del art. 28 de la L. 1123/2007. Con base en los hechos narrados, los convocantes solicitaron se deje sin efectos el nombramiento de Carmen Isabel de la Valle Morales como curadora provisional de Rafael Henrique de la Valle Gómez, por violación del orden establecido en el art. 457 del C.Civil y por ejercer sin atender lo previsto en el « art. 81 de la L. 1564/2012 (sic)».

Igualmente, pidieron que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena que, previo a la terminación del nombramiento, disponga que la guardadora informe el monto y la ubicación de las sumas de dinero que le cancelaron el Banco Caja Social, Bancolombia, la Sociedad Carazo y Cía Ltda. y el FOPEP; explique por qué ejerció como curadora sin estar posesionada y exponga las razones por las cuales pidió las suspensiones de las mesadas pensionales que percibía su pupilo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, como sustento de su defensa, señaló que la actora propuso el recurso de apelación contra el acápite segundo del auto de fecha 24 de septiembre de 2014, en el que el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad cambió la curadora provisoria inicialmente designada y dejó a Carmen de la Valle Morales en dicho cargo, negando el nombramiento de la actora «por no haber esta última acreditado la condición de compañera permanente del presunto interdicto», decisión que en segunda instancia confirmó, sin que por ello pueda hablarse de una vía de hecho.

El Colectivo encartado agregó que si lo que la parte actora pretende es poner de presente las supuestas irregularidades en las que incurre la curadora provisoria, la vía constitucional no es el escenario idóneo, porque tales circunstancias puede hacérselas saber al Juzgado que conoció en primera instancia, para que, de ser necesario, adopte los correctivos pertinentes.

Los demás convocados no se pronunciaron. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 31 de marzo de 2016 denegó la protección procurada, para lo cual expuso que las decisiones controvertidas son resultado de una interpretación judicial válida y razonable, que no violan derecho fundamental alguno, ya que «hicieron referencia a los postulados jurídicos y fácticos en los que sustentaron las decisiones de declarar la interdicción provisoria de Rafael H. de la Valle Gómez por presunta discapacidad mental absoluta y nombrar como curadora provisoria a Carmen Isabel de la Valle Morales, hija de esa persona; y, de conformidad con un análisis detenido de los mismos, en donde destacó la falta de acreditación de la calidad de compañera permanente de los tutelantes, concluyeron que era procedente adoptar tales determinaciones».

Sobre la falta de reconocimiento de la sustitución del poder, la Sala a quo señaló que «el promotor no utilizó de forma oportuna ante la autoridad judicial accionada los recursos para exponer las inconformidades relativas a ese asunto, por cuenta de la suspensión del ejercicio de la profesión del accionante Francisco de Paula Cano Polo», ya que omitió ejercer el recurso de reposición. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera, en esencia, su argumentación inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados, así como tampoco, puede tornarse en vía paralela o alterna a los juicios que ha establecido el legislador para cada caso.

Previo a resolver de fondo el asunto, es menester resaltar que según el D. 2591/1991 y el artículo constitucional al que previamente se ha hecho referencia, el éxito del resguardo se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos tales como los de inmediatez y subsidiariedad. Así pues, al analizar el asunto objeto de impugnación, de entrada se advierte que el amparo no puede abrirse camino, como quiera que no está cumplido el segundo de los presupuestos mencionados, según procederá a explicarse.

Pretende Orlinda Yacamán Bonolis que se deje sin efecto el nombramiento de Carmen Isabel de la Valle Morales, como Curadora Provisional de quien dice ser su compañero permanente: Rafael Henrique de la Valle Gómez, pues considera que aquella ha ejercido irregularmente y que ha tomado para sí los bienes y rentas del pupilo, además que, en su sentir, ostenta mejor derecho a ser designada en dicho cargo, según el orden establecido en el art. 457 del C. Civil.

De las razones en las que se sustenta la petición de amparo, se vislumbra que la parte actora lo que pretende es básicamente la remoción de la curadora, con fundamento en una presunta vulneración de derechos; sin embargo, independientemente de las razones que esgrime, lo cierto es que sus pretensiones no pueden prosperar en esta sede, ya que para tal fin, cuenta con mecanismos idóneos que sólo pueden ser resueltos por el juez natural y competente del asunto.

Así pues, si lo que persigue a través de esta acción es la terminación de la curaduría provisional que hasta este momento desempeña la hija del pupilo, esto es posible mediante la acción de remoción consagrada en el literal c, inciso 2° del art. 111 y el art. 112 de la L. 1306/2009, previo el agotamiento del proceso judicial establecido en el art. 395 del C.G.P. Así se lee en los preceptos en cita: Artículo 112.

Acción de remoción. La acción de remoción es popular y puede ser promovida incluso por el pupilo. Si el Juez lo estima conveniente, mientras se adelanta el juicio, podrá disponer de las medidas cautelares sobre la persona y los bienes del pupilo, como llamar a un suplente, encargar un interino, ubicar al pupilo en hogares de Bienestar Familiar, embargar y secuestrar bienes, etc.

Artículo 395. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 91.

Quien formule demanda con uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la privación de la administración de los bienes del hijo indicará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil, los cuales deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma señalada en este código.

(…). No obstante, pese a la existencia del mecanismo antedicho, que resulta efectivo para la defensa de sus intereses y a través del cual sería viable obtener el cometido que acá persigue, no hay prueba en el expediente de que la tutelante lo hubiese agotado antes de acudir a esta acción residual. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de la correspondiente acción ordinaria de parte de quien invoca la protección, esta vía constitucional deviene improcedente, aún en forma transitoria, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. Y es que la existencia de la tutela no exonera a las personas de acudir a las acciones establecidas por el legislador, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado social de derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual del mecanismo constitucional, además que desquiciaría el orden jurídico imperante.

No es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, se reitera, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su subsidiariedad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

De otra parte y en cuanto a la ausencia del reconocimiento de personería del Dr. Rafael A. Cano Polo como apoderado sustituto del señor Rafael de la Valle Gómez, debe decirse que tal decisión se encuentra debidamente sustentada y justificada en el hecho de que el apoderado principal y acá accionante, Dr. Francisco de Paula Cano Polo se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión para el momento en que pretendió sustituir el mandato que le fue otorgado, circunstancia que impedía darle valor al escrito de sustitución por él presentado, por lo que se descarta la trasgresión de sus derechos y los de su representado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3